Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02185-01 (AC)

Actor: D.D.C.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor D.d.C.V.L. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 123 reverso).

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2017, actuando a través de apoderado, el señor D.d.C.V.L. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante DELASCAR DEL CARMEN VARGAS LÓPEZ identificado (a) con la C.C. No. 19.175.908 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (341313), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN D EJURISPRUEDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional (fl. 6).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución No. 007466 del 12 de septiembre de 2011 la UGPP ordenó reconocer pensión de jubilación al actor, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio mediante resolución N° 029439 del 27 de junio de 2013, la entidad negó su reliquidación con la inclusión del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante el acto administrativo N° 036499 del 12 de agosto de 2013, confirmando en todo la Resolución N° 029439 del 2013.

2.2. En el año 2013 el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que conforme a la Ley 33 de 1985 y al fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidarle su pensión, sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

2.3. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada en la audiencia pública del 03 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones del actor, y ordenó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

2.4. La UGPP presentó recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - subsección “A” la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien se venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dicha postura debía modificarse dando aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, en concreto, la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de tal manera que, al revisar los actos acusados, estos estaban en consonancia con dicha posición y por lo tanto no había lugar a la reliquidación del beneficio pensional.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis lo que discute la parte actora es el desconocimiento del precedente judicial, en especial la postura del Consejo de Estado que ha establecido que a los empleados públicos cobijados por el régimen de transición les asiste el derecho constitucional de que se les aplique integralmente el régimen anterior al cual pertenecían, en este caso lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que la postura desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en lo que se refiere al a la liquidación del ingreso base de liquidación, no puede extenderse al caso en discusión, ya que no presente las mismas características de las pensiones que fueron el motivo de dicha jurisprudencia. Por último preciso que la postura de la Corte Constitucional no podía ser un criterio vinculante en materia administrativa, toda vez que el Consejo de Estado era la autoridad judicial para crear el precedente referente al tema. (fls. 2-6).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017 la Consejera Ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular, como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 72-74)

4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo resuelto por el Tribunal se encuentra ajustado a la normativa vigente y a los precedentes de la Corte Constitucional, en los que se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición.

Precisó que en casos como el del actor, a quien aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, sólo le aplica esa Ley en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.

Por último la entidad precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral, además de la existencia de cosa juzgado porque las solicitudes para el reconocimiento y reliquidación de la pensión del actor, fueron atendidas y resueltas en su momento, tanto en la vía administrativa como en la judicial ; por tanto no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (fls. 83-85).

4.3. Pese a encontrarse debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de...

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