Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02405-01 (AC)

Actor: ÁNGEL EUDILIO QUIÑÓNES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

“1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocados por el señor Á.E.Q., conforme a la parte motiva”. (fls. 110-120).

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2017, actuando a través de apoderado, el señor J.C.P.P. instauró acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITO-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

”Por todo lo anotado, solicito respetuosamente al juez constitucional (i) amparar los derechos fundamentales invocados, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por las entidad judicial demandada; (ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia emitidas en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, y , (iii) ordenar al despacho de segunda instancia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, sea confirmada la sentencia de primera instancia ya que esta se encuentra de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en su precedente vertical.” (fls. 14-15)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución No. 0993 del 12 de febrero de 1999 la extinta Cajanal (hoy UGPP) ordenó reconocer pensión de jubilación al actor, y mediante la Resolución No. PAP 055763 del 3 de junio de 2011 le fue negada la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue recurrida por la parte actora.

2.2. Mediante la Resolución N° UGM 017818 del 21 de noviembre de 2011, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución N° 055763 del 2011.

2.3. En el año 2012 la parte actora presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que conforme al régimen de transición y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ordenara reliquidarle su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.4. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia dictada en la audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2015, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que al demandante le aplicaba la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, y accedió a las súplicas de su demanda.

2.5. CAJANAL EICE en liquidación, presentó recurso de apelación contra esa decisión, y la Sala Primera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 21 de junio de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, aplicando sentencias de la Corte Constitucional, conforme a las cuales el Ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, sino que se obtiene en los términos la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta para el caso concreto sólo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (fls. 2-5).

3. Fundamentos de la acción

En resumen, sostiene la parte actora que el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo al desconocer, para negar su pretensiones, los criterios de unificación del Consejo de Estado y los precedentes que por mucho tiempo fueron el criterio para definir la situaciones de reliquidación pensional de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición; para en su lugar, adoptar una nueva tesis de acuerdo a las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Que el Tribunal en forma equivocada y desconociendo los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, dio aplicación a sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-427 de 2016 aplicables a las pensiones de los congresistas y magistrados de las altas cortes), la cuales señalaron la regla según la cual el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, vulnerando de manera desproporcionada el monto de su pensión, quedando establecido por menos de un salario mínimo (fls. 6-11).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (fl.45-46).

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada. Señaló que esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental del actor, toda vez que realizó un ejercicio interpretativo dentro del marco legal y jurisprudencial vigente.

Sostuvo que en virtud del principio de autonomía interpretativa de los jueces, estaba facultado para apartarse de los precedentes jurisprudenciales con el debido fundamento, sin que esto implique una vulneración a las garantías de los ciudadanos tal como se desarrolló en la sentencia cuestionada; y en su lugar decidió adoptar válidamente los criterios expuestos en sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional.

Añadió que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia adicional para controvertir lo que en sede ordinaria ya fue estudiado, y que la sentencia cuestionada no adolece ninguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido para controvertir las decisiones judiciales, en ese sentido el Tribunal solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor (fls. 53-56).

4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se manifestó por intermedio del Subdirector Jurídico de defensa judicial. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, ya que lo resuelto por el Tribunal en la providencia cuestionada se halla ajustado a derecho y a los precedentes de la Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición.

Por tanto, en casos como el del actor, a quien aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, solo le aplica esa Ley en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.

Que los precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio acatamiento, sino que la interpretación que hace tiene preeminencia sobre...

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