Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02710-01 (AC)

Actor: ENCARNACIÓN PIEDRAHITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1° de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora E.P. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 110 reverso).

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2017, actuando a través de apoderado, la señora E.P. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 05 de Septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2015-176.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, proferir un nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2015-176, en el que es demandante la señora L.L. VACA.” (fl. 7).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución No. 16250 del 17 de agosto de 2004 la extinta Cajanal (hoy UGPP) ordenó reconocer pensión de jubilación a la actora, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución No. 37991 del 08 de agosto de 2008 le fue reliquidada, pero sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Motivo por el cual solicitó reliquidación, para que fueran incluidos. Petición que le fue negada.

2.2. En el año 2015 presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que conforme a la Ley 33 de 1985 y al fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidarle su pensión, sobre el 75% del promedio devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

2.3. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017, estableció que la actora era beneficiaria del régimen de transición y acorde al fallo de unificación del Consejo de Estado, accedió a las súplicas de su demanda.

2.4. La UGPP presentó recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - subsección “A” la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien se venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dicha postura debía modificarse dando aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, en concreto, la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de tal manera que, al revisar los actos acusados, estos estaban en consonancia con dicha posición.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis lo que discute la parte actora es el desconocimiento del precedente judicial, en especial la postura del Consejo de Estado que ha establecido que a los empleados públicos cobijados por el régimen de transición les asiste el derecho constitucional de que se les aplique integralmente el régimen anterior al cual pertenecían.

Frente a la liquidación del ingreso base de liquidación de las pensiones desarrollado por la Corte Constitucional en las SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, sostuvo que la postura desarrollada no puede extenderse al caso en discusión, ya que no presente las mismas características de las pensiones excepcionales ni privilegiadas que fueron el motivo de dicha jurisprudencia. Por último precisó que la Corte Constitucional a la fecha no ha rechazado la postura tradicional del Consejo de Estado con respecto al ingreso base de liquidación (fls. 2-4).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 17 de octubre de 2017 la Consejera Ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular, como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.33).

4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba acorde a derecho, y que por el contrario no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte.

Manifestó que en el presente caso, existe cosa juzgada porque las solicitudes de la actora en lo que respecta al reconocimiento de su pensión, fueron atendidas y resueltas en su momento tanto en la vía administrativa como ordinaria; adicionalmente, no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (fls. 45-52).

4.3. Pese a encontrarse debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” y el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, no se pronunciaron frente a la presente acción de tutela.

5 . Providencia impugnada

Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la señora E.P..

En concreto, concluyó que no existe un precedente jurisprudencial consolidado con respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en ese sentido, de acuerdo a los principios de independencia y autonomía judicial, el Tribunal accionado podía acogerse al criterio...

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