Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02896-00 (AC)

Actor: J.A.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.C.P., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 1º de noviembre de 2017, el señor J.A.C.P., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 20 de octubre del 2017, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda o aclarada mediante este escrito.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor laboró al servicio del HIMAT. Mediante Resolución No. 001114 del 22 de febrero de 1994, le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

2.2. Posteriormente mediante la Resolución No. RDP 008402 del 22 de febrero de 2013, le fue negada la solicitud de reliquidación pensional, decisión confirmada en apelación a través de la Resolución No. RDP 021482 del 10 de mayo de 2013.

2.3. Por lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional y se ordenara en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, en sentencia del 26 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

De las pruebas allegadas al expediente, concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición y por tanto le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, además, que de acuerdo con las certificaciones aportadas, la pensión había sido liquidada sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, razón por la que ordenó una nueva liquidación con la inclusión de esos factores.

2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 20 de octubre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Señaló el tribunal, que la pensión del actor debía ser reliquidada con los factores sobre los cuales se hubieren hecho los aportes al sistema, ya que la diferencia que resulta de lo aportado y lo reconocido, debía ser asumida por subsidios públicos destinados a brindar mayor cobertura al sistema, lo cual generaba una insostenibilidad financiera del mismo.

2.5.2. En ese orden de ideas, consideró que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, acogía la posición de la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional, según la cual: i) el cálculo de las mesadas pensionales eran únicamente sobre los factores que constituyen salario, ii) sobre los que se hubieran hecho las cotizaciones respectivas y iii) con el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 10 años.

3. Fundamentos de la acción

Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sostuvo que el Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial uniforme en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, posición que está vigente.

Concretamente citó la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ratifica la decisión de unificación del 4 de agosto de 2010, de esa misma sección.

Citó además jurisprudencia de tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se ha indicado que la reliquidación pensional debe hacerse con lo devengado en el último año de servicio, cuando se trata de personas que, como ella, están cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a quienes debe aplicarse el contenido de la Ley 33 de 1985.

Finalmente, que el tribunal no explica razonadamente porqué extiende sus efectos a los demás regímenes.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 35).

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada ponente, manifestó que la tesis expuesta en la sentencia cuestionada, fue debidamente sustentada en un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas que obraban en el plenario, confrontando además, los hechos probados en la demanda.

Insistió en que la posición adoptada está sustentada en los lineamientos de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias C-258 de 2013 y SU-298 de 2015.

Que de acuerdo con sentencias de tutela de la Sección Segunda de esta Corporación, podía concluirse que el criterio imperante es el respeto por la autonomía e independencia judicial del juez.

4.3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, sostuvo que la acción de tutela era improcedente ya que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial que está debidamente ejecutoriada.

Dijo además, que el actor no...

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