Auto nº 11001-03-15-000-2016-01305-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Julio de 2018
Fecha | 18 Julio 2018 |
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número : 11001 - 03 - 15 - 000 - 2016 - 01305 - 00 (A)
Actor: F.R.
Demandado : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
En la oportunidad para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 22 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -favorable a la pretensiones de la demanda- y, en su lugar, las denegó, el doctor J.R.P.R., Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación e integrante de esta Sala Especial de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del asunto.
El impedimento se fundó en que la discusión del caso puesto a consideración de la Sala impone determinar si el recurrente estaba amparado por el régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 para efectos del reajuste pensional pretendido, al tiempo que el doctor P.R. se encuentra en las condiciones fácticas que lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley. Indicó que para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, por lo que su derecho pensional “se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto”, de modo tal que tiene un interés indirecto en el resultado del proceso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3, el impedimento fue manifestado ante el ponente y su decisión corresponde a la Sala Especial de Decisión.
La causal de impedimento invocada corresponde a la del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto afirma el magistrado que tiene interés indirecto en el proceso, por encontrarse en una situación de hecho similar a la del recurrente, respecto de su eventual derecho pensional, en tanto se reclama la aplicación del régimen de transición al que el doctor P.R. considera tener derecho.
Para esta Sala Especial de Decisión, la situación fáctica manifestada por el doctor J.R.P.R. no constituye impedimento legal para participar en la decisión el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en tanto lo pretendido por el demandante, tanto en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como en la sede del recurso extraordinario, es que se le reconozca un reajuste pensional en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado por los congresistas activos, esto es, lo pretendido no es otra cosa que cuestionar el monto de la prestación social reconocida.
Para el recurrente, el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 , que establece la forma de liquidación del derecho pensional de Senadores y Representantes a la Cámara, le otorga el derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de los...
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