Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01898-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01898-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01898-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D, JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y A.T.S.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como de la señora A.T.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2017 y el 8 de marzo de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-020-2016-00121-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2017 que confirmó parcialmente la providencia delJuzgado Veinte Administrativo `Oral del Circuito de Bogotá, de 8 de marzo de 2017, que ordenó reliquidar y pagar a la señora A.T.S., la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación que devengó en el último año de servicios.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Manifiesta que la señora A.T.S. prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: i) al Departamento del H., desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 1º de febrero de 1975, ii) en la Gobernación del H. desde el 28 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, iii) a la Asamblea Departamental del H. desde el 8 de octubre de 1977 hasta el 15 de octubre de 1978 y iv) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 19 de octubre de 1978 hasta el 30 de mayo de 2014.

II.2. Expresa que adquirió el estatus de pensionada, el 14 de septiembre de 2004, el cual fue reconocido a través de la Resolución UGM 037256 de 8 de marzo de 2012, expedida por la extinta CAJANAL, en cuantía de $1.355.563,04, efectiva a partir del 1º de marzo de 2006, bajo la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio.

II.3. Señala que la señora A.T.S. solicitó la reliquidación de la pensión, por lo que la UGPP mediante Resolución No. RDP 014439 de 8 de mayo de 2014, ordenó la reliquidación de la misma y, en consecuencia, la cuantía ascendió a la suma de $ 2.198.037, efectiva a partir del 1º de abril de 2014.

II.4. Afirma que pidió una nueva reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 005810 de 12 de febrero de 2015, por considerar que se encontraba liquidada conforme a derecho.

II.5. Refiere que mediante Resolución No. RDP 050686 de 30 de noviembre de 2015, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y esta prestación ascendió a la cuantía de $ 2.213.741, efectiva a partir del 1º de junio de 2014.

II.6. Manifiesta que a través de la Resolución No. RDP 008066 de 23 de febrero de 2016, se confirmó la resolución anteriormente mencionada.

II.7. Advierte que la señora A.T.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad 11001-33-35-020-2016-00121-00, en contra de la UGPP, el cual fue resuelto por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% de lo devengó en el último año de servicios.

II.8. Indica que la decisión del a quo fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia de 31 de agosto de 2017 confirmo parcialmente y ordenó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2018.

II.9. Arguye que las funciones a su cargo son consecuencia de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, teniendo a su cargo el reporte mensual al FOPEP del pago de la mesada pensional.

II.10. Considera que los fallos dictados por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogota y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurren en defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecido en las sentencias C- 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.

II.11. Informa que la señora A.T.S., está activa en la nómina de pensiones desde el 30 de noviembre de 2015, y percibe una mesada pensional de $2.696.973,26.

III. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas por la UGPP en la...

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