Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 0 0390 -01 (AC)

Actor: F.M.R.V.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La tutela

El señor F.M.R.V., en nombre propio, presentó acción de tutela el 8 de febrero de 2018, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación 54001333100120040003801, adelantado por el actor con ocasión de su privación de la libertad.

Hechos

El libelista los narró en síntesis así:

2.1. El actor se desempeñó entre los años 1998 y 2000 como concejal del municipio de Ocaña.

2.2. Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 035 de 1998, a través del cual el Concejo del municipio de Ocaña aprobó el programa de inversiones y el capítulo de deuda pública con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia fiscal del año 1999 del referido ente territorial, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra el señor R.V., por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión.

2.3. El 31 de agosto de 1999, el ente investigador dictó medida de aseguramiento preventiva contra el señor F.M.R.V..

2.4. El 6 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de O. profirió sentencia absolutoria a favor del actor, y en ese orden, el señor R.V. recobró su libertad el 7 de diciembre del mismo año.

2.5. Posteriormente, el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación, a fin de lograr la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, él y su familia.

2.6. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 14 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda por la configuración de la responsabilidad del Estado por cuenta de la privación injusta de la libertad del demandante.

2.7. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió revocar la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, soportada en que el indicio que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento surgió de la conducta del actor, que consistió en el desconocimiento de sus deberes frente a la administración.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

Primera.- Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54-001-33-31-001-2004-00038-01 (46.913) seguido contra la Nación ante el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado de junio 14 de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió al reconocimiento de mis pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, desconociendo del valor intrínseco de las sentencias absolutorias proferidas a mi favor por la justicia ordinaria, que hicieron tránsito a cosa juzgada material, en las cuales se establece axiomáticamente mi inocencia.

Segunda.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable a la doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi, teniendo en cuenta las sentencias previas proferidas en los casos de mis excompañeros de cabildo, quienes se hallan en similares condiciones fácticas y jurídicas que las mías, y sin embargo, la sentencia en mi contra resultó contraria a mis pretensiones.

Tercera.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso y la jurisprudencia aplicable al sub lite por el H. Consejo de Estado y el derecho a recibir un trato justo y en igualdad de condiciones a mi (sic) excompañeros de la corporación edilicia.

Cuarta.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento.

Fundamentos de la solicitud

Si bien en el escrito de tutela no se especificaron los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada, la Sala infiere lo siguientes:

Defecto fáctico

Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico “…al desconocer pruebas oportunamente allegadas al proceso y por falta de análisis y pronunciamiento…”

Desconocimiento del precedente y derecho a la igualdad

Señaló desconocida el precedente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que en el caso de los excompañeros de cabildo del actor, quienes también fueron objeto de la medida producto de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la misma causa, la Sección Tercera de esta Corporación accedió a las pretensiones y condenó a la Nación a pagar las indemnizaciones correspondientes por la privación injusta de la libertad.

En atención a lo anterior, el actor citó las siguientes providencias:

“Dr. J.G.S., quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones ( 2003-00371 ) Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Actualmente para pago ante la Fiscalía General de la Nación.

C.I.V.V., quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. R.. 51001-23-31-000-2005-00581-01 (40008). Sentencia abril 27 de 2016. C.D.. M.N.V.R.. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Francisco Alfredo Álvarez Álvarez, quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. R.. 54001-23-31-000-2003-01162-01 (41.775) . Sentencia junio 13 de 2016. CP. Dr. C.A.Z.B.. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A.

Jaime Alberto Navarro Marx, quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. R.. 54001-23-31-00-2005-00322-01 (39.097). Sentencia septiembre 29 de 2015. Dr. D.R.B.. Consejo de Estado, Sección Tercera. S.B..”.

Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 13 de febrero de 2018, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Igualmente ordenó Notificar, en calidad de terceros con interés… ” a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander [juez de primera instancia en el proceso ordinario]; a los señores J.A.R.S., D.S.T.P., L.R.T., G.R.T. y R.R.T. [parte demandante en el proceso ordinario]; al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial [parte demandada en el proceso ordinario]; y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestaciones

Librados los oficios correspondientes, a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades:

Fiscalía General de la Nación

Manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el actor no acreditó el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, y tampoco justificó las razones por las cuales considera que éste no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.

Adicional a lo anterior, adujo que en el escrito introductorio no argumentó los requisitos específicos de procedibilidad, puesto que es el accionante quien tiene el deber de señalar los defectos de que adolece la decisión cuestionada.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

Subsección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado

Señaló que la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación consiste en que la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 constitucional, al respecto indicó:

“…se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales y que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea...

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