Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00292-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858585

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00292-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00292-0 0

Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA QUEBRADA LA ULLOA, SEC TOR ALTO -ASOULLOA SECTOR ALTO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala decide la demanda interpuesta por la Asociación de Riego de la Quebrada U. - Sector Alto, en adelante ASOULLOA SECTOR ALTO, contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, por medio de la cual solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0708 de 2 de abril de 2007, que ordenó a título de medida preventiva, la suspensión de las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente U. del Municipio de R.(.).

I.- ANTECEDENTES

I.1.- ASOULLOA SECTOR ALTO,a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación y en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, a fin de obtener las siguientes declaraciones:

: Que es nulo el acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, Resolución núm. 0708 de 2 de abril de 2007, por la cual se suspende ipso facto al señor C.Q. de las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente U..

: Que como consecuencia de la nulidad se condene a la parte demandada a las costas del proceso.

:Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 120 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

I.2.- La parte actora fundó sus pretensiones en lo siguiente:

Señaló que el señor C.Q.L., junto con los residentes de la vereda La U. del Municipio de R.(.) conformaron ASOULLOA SECTOR ALTO, según acta del 16 de noviembre de 2006, en la que fue nombrado representante legal, documentos que se encuentran debidamente registrados en la Oficina de la Cámara de Comercio de Neiva.

Refirió que, en desarrollo de su objeto, el 19 de marzo de 2005 suscribieron un acuerdo para resolver la problemática presentada con ocasión de la construcción de un Distrito de Pequeña Irrigación.

Indicó que, mediante la resolución que acusa, se ordenó de manera preventiva suspender las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente La U..

Afirmó que, los miembros de la Asociación tienen posesión de este pozo desde “sus antepasados, es decir, hace mas de cincuenta años” y es la única fuente de agua que poseen.

Que su restricción de uso implica que no pueden cultivar ni beneficiarse de las aguas para el riego, lo que ocasiona un perjuicio no solo para sus cosechas sino para sus familias, que proveen de allí su sustento.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la asociación accionante invocó que la resolución acusada transgrede entre otras, las siguientes disposiciones de la Carta Política: artículos , , 13, 25, 53 y 58.

Como concepto de violación de las anteriores disposiciones indicó:

Respecto del artículo 2° Superior, señaló que es función de las autoridades de la República proteger a todas las personas y que a través de esta acción solicita se “ aplique la norma legal en el caso concreto” . No señala cuál es esa disposición que afecta a los miembros de la asociación demandante con ocasión de la resolución cuestionada.

En cuanto a la presunta violación del artículo 6° Constitucional, indicó que el funcionario de la CAM se extralimitó en sus funciones al conceder la licencia ambiental a una asociación, sin tener en cuenta que el agua que ordena desviar es de una “bocatoma de unos usuarios que hace más de cincuenta años la tienen” y es la única fuente de agua que poseen para su uso y el de sus cultivos.

Frente al artículo 13 de la Carta la demandante sostuvo que la aplicación de la ley se da en forma desigual porque la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego La U. - ASOULLOA , tiene otras fuentes de agua que garantizan sus necesidades. Que lo que se quiere con el acto acusado es retirarle la única fuente de suministro de agua para sus miembros.

Consideró que el derecho al trabajo de los miembros de la asociación demandante se afectó como consecuencia de la “licencia concedida” por la CAM; asimismo, que se desconoce el artículo 53 por cuanto se le está negando la oportunidad de trabajar y obtener los medios para subsistir, en lo que saben hacer: los cultivos. Que el dejarlos sin agua les impide desarrollar esta actividad.

Finalmente, afirmó que se violenta el artículo 58 Superior en razón a que la concesión de la licencia por parte de la CAM pone en riesgo el desarrollo de sus cultivos, pues quienes hicieron el estudio previo no se percataron de que al quitarles la bocatoma en la finca “El Chorillo”, les impedían obtener a los miembros de la asociación demandante, el agua de que se sirven.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda inicialmente se presentó ante el Tribunal Administrativo del H., el cual dispuso su remisión por competencia a esta Corporación . Repartido el proceso se admitió la demanda, lo que ocurrió por auto de 13 de diciembre de 2007 . Luego de notificarse el auto admisorio a través de comisión cumplida por el Tribunal del H. , se contestó por la entidad demandada en los siguientes términos:

Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM

Por intermedio de apoderada judicial la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos invocados aclaró que la medida preventiva se impuso a la Asociación ASOULLOA SECTOR ALTO y no al señor C.Q..

También adujo que la razón que motivó la medida accionada tuvo origen en la revisión de la derivación de las aguas concesionadas mediante Resolución 0563 de junio de 2002 y, por cuanto en visita realizada entre el 7 al 21 de febrero de 2007, la que se cumplió predio a predio de los puntos del Distrito de ASOULLOA se constató que “un grupo de personas de la parte alta denominada ASOULLOA SECTOR ALTO cuyo representante legal es el señor C.Q. se encuentran asentadas al pie de la Bocatoma, imposibilitando el aprovechamiento de la concesión de agua”.

Que esta es la actuación de la cual se derivó la vulneración de las leyes ambientales sobre la protección y uso del recurso natural renovable y que justificó la expedición del acto que se pide anular, en los términos del artículo 86 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Indicó que el agua es un bien público y debido a tal condición, no es compresible la alegación que se hace en la demanda frente a la posesión y pertenencia del cauce natural por un grupo de personas, respecto de las cuales no existe permiso y derecho de aprovechamiento.

Frente a las razones que explican la expedición del acto acusado, la entidad demandada pone en contexto los hechos y actuaciones que le preceden, así:

La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego Pequeña Escala La U. - ASOULLOA, solicitó el 11 de marzo de 2002 licencia ambiental única para el proyecto de riego a pequeña escala a ejecutarse en el corregimiento La U. del Municipio de R.. Tal licencia se concedió por Resolución 0563 de 2002, lo que incluyó la concesión de aguas en un volumen de 50 l.p.s. y la imposición de un Plan de Manejo Ambiental.

Que este proyecto beneficia a una extensión de 150 hectáreas con un módulo de riego de 0.345 litros/segundo-ha y fue el INCODER la entidad ejecutora del mismo, que le confirió la administración del Distrito de Adecuación de Tierra a ASOULLOA.

Indicó que los conflictos surgieron en la zona desde el 14 de febrero de 2005, para cuando el INCODER le comunicó a la Alcaldesa (e) de R. la imposibilidad de adelantar las pruebas hidráulicas del Distrito de Riego debido a que algunos agricultores de la parte alta se instalaron desde el 31 de enero de 2005 en la bocatoma del proyecto recién construido.

Desde tal evento se presentaron diversas reuniones y reconocimiento de los daños por sabotaje que se ejecutaron por personas que se opusieron al proyecto, las que concluyeron en la suscripción de un acuerdo concerniente a la medición del caudal de la quebrada La U. en época crítica, la revisión de títulos y predios y la asignación de caudal para dar uso racional a las aguas.

Afirmó que, el 10 de octubre de 2006 se adelantó una reunión con el fin de buscar un acuerdo que beneficiara a las partes en conflicto, sin embargo y pese a las diferentes alternativas planteadas no se logró un consenso con los opositores del proyecto.

Fue con fundamento en esta situación, que la CAM en su condición de máxima autoridad ambiental en el Departamento del H. inició el proceso administrativo sancionatorio, sustentado en el informe técnico rendido por un profesional de la entidad, del cual se destaca que 55 personas no poseen permiso para hacer uso del recurso hídrico de la corriente U..

Inicialmente y mediante auto del 13 de octubre de 2006, adoptó medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del uso del agua, por no contar con el permiso respectivo.

Luego por auto de 20 de octubre de 2006, ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra los presuntos infractores y con el fin de verificar su responsabilidad en los hechos investigados; y el 25 de octubre siguiente formuló pliego de cargos por infracción a las normas ambientales.

También señaló que se abrió el expediente DTN 1.2. 140-2007 con base en el informe técnico de 16 de marzo de 2007 y en virtud de las reclamaciones y denuncias judiciales de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego La U. - ASOULLOA.

Con el propósito de constatar las denuncias se hizo referencia al conocimiento y visita predio por predio para conocer los beneficiarios de los canales en tierra y los...

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