Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858597

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COTEJO MARCARIO - Entre el signo CHEERS (mixto) y la marca CHEERS (mixta) previamente registrada / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto CHEERS para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza

[L] os dos signos están compuestos con la expresión CHEERS y, sin mayor esfuerzo, se puede determinar que existe identidad fonética y ortográfica entre ellos. En cuanto al aspecto conceptual la palabra CHEERS es una palabra en el idioma inglés que no es conocida por el consumidor promedio, por lo que puede establecerse que se trata de un signo de fantasía, y por lo tanto no es posible realizar una comparación por el aspecto conceptual. En consecuencia, el vocablo reproducido en la marca del tercero, en suma, detenta una misma idea del vocablo de la marca previamente registrada, causando asociación entre los signos. C. de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que el signo cuestionado y registrado CHEERS y la marca previamente registrada CHERRS, presentan identidad ortográfica y fonética, aspectos que conllevan a que se configure un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor, por lo que el signo solicitado no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarla con total claridad de la marca previamente registrada. (…) En este caso, el signo cuestionado CHEERS, registrado a favor del tercero distingue productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza específicamente “crema de ron”, en tanto que la marca previamente registrada identifica productos de la clase 32 específicamente “zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”. Mientras la clase 33 identifica “bebidas alcohólicas”, la clase 32 identifica otro tipo de bebidas como son “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”. (…) [P] ara esta Sala existe conexión competitiva entre las marcas CHEERS de la demandante y CHEERS del tercero, a pesar de identificar productos de diferentes clases porque tienen correspondencia en el género, por lo que existe la posibilidad de originar el riesgo de confusión y de asociación al estar identificados por las marcas con identidad nominativa, elemento predominante dentro del conjunto marcario.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 24 - 000 - 2009 - 00448 - 00

Actor : PURECOLOMBIA LTDA

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Acción de Nulidad

Referencia : Marca mixta CHE ERS. Irregistrabilidad de la marca. Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó C.I. Purecolombia Ltda, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm.3723 de enero 30 de 2009.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

C.I. Purecolombia Ltda, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad, establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm.3723 de enero 30 de 2009 “Por la cual se concede un registro” expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca mixta CHEERS, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “crema de ron”, a favor de la Industria Licorera de Caldas.

La demandante solicitó, que se reconozcan las siguientes:

Pretensiones

"[…] Que es nula la Resolución núm. 3723 del 30 de enero de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió registro para la marca mixta CHEERS para identificar crema de ron, producto de la clase 33 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza,

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro número 371.980 asignado a la marca mixta CHEERS en la clase 33 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza.

Que se ordene a la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.

Que se ordene a la División de Signos Distintivos dictar las Resoluciones mediante las cuales se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la parte demandada […]”.

Presupuestos fácticos

La demandante indicó en síntesis los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

La Industria Licorera de Caldas el 28 de diciembre de 2010, solicitó el registro de la marca mixta CHEERS para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “crema de ron”, solicitud que fue tramitada bajo el expediente administrativo núm. 08.054.341 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 595 de 29 de agosto de 2008.

La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 3723 de 30 de enero de 2009, concedió el registro de la marca mixta CHEERS para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “crema de ron”, solicitada por la Industria Licorera de Caldas.

Normas violadas

La demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.

Concepto de la violación

La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:

5.1. Afirmó que con el acto acusado, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una "falta de aplicación" del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 pues “[…] La prioridad de los derechos de mi representada sobre su marca mixta CHEERS se demuestra con la información oficial de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde consta que desde el 22 de junio de 2005 se solicitó el registro de la marca mixta CHEERS, previa al 28 de mayo de 2008, fecha en que la Industria Licorera de C. solicitó el registro concedido en el acto acusado […]” .

5.2 Indicó que “[…] De los signos enfrentados puede concluirse que su elemento predominante es precisamente la expresión CHEERS, que ocupa una posición central, resaltada y prevalente en cada uno de los conjuntos comparados […]” .

5.3. En cuanto a los elementos gráficos que acompañan la marca mixta de Industria Licorera indicó que […] no cuentan con originalidad o novedad tal que opaquen la relevancia de la expresión CHEERS. En efecto, constituye la forma común de una etiqueta en un color particular y diseños de copas, que por su relación directa con los productos de la clase 33 derivaría más en un concepto común, a lo sumo evocativo y de carácter débil […]” .

5.4. Alegó que atendiendo a los criterios del análisis comparativo entre los signos en conflicto se puede establecer que “[…] es evidente la similitud confundible entre los signos comparados en todos sus aspectos. Tal similitud resulta de la identidad de su elemento relevante, la expresión CHEERS, que constituye el elemento fundamental por el cual el consumidor medio identifica, solicita y memoriza las marcas enfrentadas […]” .

Añadió que la confundibilidad entre los signos enfrentados se presentaría en todos los aspectos , por lo que respecto del aspecto visual indicó que “[…] Es claro que para el consumidor la presencia de la expresión CHEERS sería suficiente para considerar que existe alguna relación con la marca CHEERS de C.I. Purecolombia Ltda. y considerar que se trata del mismo producto en una versión distinta, ediciones especiales o usos complementarios. […]” .

En cuanto al aspecto fonético manifestó que “[…] es más que evidente la similitud confundible entre los signos, por cuanto el consumidor medio conservará en su memoria la referencia de la marca CHEERS, sobre la cual mi representada ostenta un derecho prioritario, generándose con ello la desviación confusionista de la clientela prohibida en nuestro ordenamiento […]” .

Respecto al...

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