Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01435-00(AC)

Actor: R.E.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 1° de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera- Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor R.E.R.M., quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el TRIBUNAL.

I.2.- Hechos

Indicó que, el 20 de diciembre de 2012, compró a la Aeronáutica Civil un vehículo automotor de placas OJG-282 de la ciudad de Bogotá, pero no se pudo hacer el traspaso del bien mueble porque aquella no había pagado varios comparendos de tránsito impuestos al vehículo.

Señaló que, el 14 de diciembre de 2015 interpuso el medio de control de reparación directa núm. 2016-00104-00 contra la Aeronáutica Civil, en donde pretendió la indemnización de los perjuicios causados por no tener la posibilidad de vender el vehículo automotor, toda vez que la entidad demandada no había pagado los comparendos impuestos al mismo, de forma tal que no se pudo realizar el traspaso correspondiente.

Indicó que, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, declaró probada la excepción previa de caducidad, argumentando que el señor R.M. presentó un derecho de petición el 13 de diciembre de 2013 ante el Banco Popular, y este lo remitió a la Aeronáutica Civil puesto que era la entidad competente para resolver la solicitud, en donde manifestó que desde el 12 de agosto de 2013 no se pudo realizar el correspondiente traspaso porque no se habían pagado los comparendos impuestos al vehículo, razón por la cual el Juzgado afirmó que el termino de caducidad inició desde el 13 de agosto de 2013 por ser está la fecha en la que el actor conoció el hecho dañino objeto del proceso de reparación directa.

Señaló que, el Juzgado advirtió que el 12 de mayo de 2015 se agotó el trámite de conciliación extrajudicial y el 4 de agosto de 2015 se reanudó el término de dos años para que operara el fenómeno de la caducidad, término que finalizó el 4 de noviembre de 2015 y la fecha de presentación de la demanda fue el 14 de diciembre de 2015.

Manifestó que, contra la referida decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 1° de febrero de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia.

Indicó que, en la providencia cuestionada el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que tomó la decisión de declarar la caducidad con base en el derecho de petición de 13 de diciembre de 2013, prueba que no fue aportada en la contestación de la demanda, razón por la cual afirma el accionante que la prueba no se incorporó en debida forma.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia:

“[…] Ordenar que en un terminó no mayor a 48 horas se deje sin efecto el fallo de 01 de febrero de 2018, del proceso mencionado en referencia.

Determinar qué se debe hacer con este vehículo y todos aquellos que fueron vendidos de manera ilegal por la Aeronáutica Civil ya que a pesar de ser de conocimiento de este juzgado el daño a la sociedad no marca un precedente.

Establecer si la solicitud de plazos por parte de la Aeronáutica como representante del estado para buscar vencer los términos es un comportamiento criminal y de mala fe de la institución o solo de sus empleados […]”.

I.4.- Defensa

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” señaló que lo expuesto en la presente acción fue objeto de estudio en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la providencia demandada, en el cual se examinó si la prueba con la que la primera instancia fundamentó su decisión fue obtenida con violación al debido proceso; que el derecho de petición de 13 de diciembre de 2013, fue allegado con los documentos aportados por la Aeronáutica Civil en la contestación de la demanda, por lo tanto, no es una prueba ilícita, pues el actor tuvo la oportunidad de controvertirla y objetarla si así lo consideraba. Por ello, se negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y se analizó la caducidad del medio de control de reparación directa, considerando que el derecho de petición fue allegado por la demandada en la contestación de la demanda y se encontraba dentro del oficio núm. H1 913-01013-2015 de 22 de junio de 2015.

Señaló que, en la providencia demandada se concluyó que desde el 13 de agosto de 2013 el accionante tuvo conocimiento del hecho dañino, esto es, la imposibilidad de efectuar el traspaso a su nombre del vehículo de placas OJG282 debido al no pago por parte de la Aeronáutica Civil de comparendos de tránsito.

Indicó que, el término de 2 años de caducidad transcurrió del 13 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2015, no obstante se interrumpió entre el 12 de mayo y 3 de agosto de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el actor tuvo hasta el 9 de noviembre de 2015 para presentar la demanda, empero fue hasta el 14 de diciembre de 2015 que la presentó, en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad.

La Aeronáutica Civil indicó, que lo que se observa en la acción constitucional presentada por el señor R.M. es el inconformismo de este frente a las decisiones que fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa núm. 2016-00104-00.

Afirmó que, dichas decisiones se emitieron con respeto a los derechos fundamentales de cada una de las partes y solicitó denegar la protección invocada en la presente acción constitucional.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso, el señor R.E.R.M., quién obra en su propio nombre, instauro acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA porque consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la emisión de la sentencia de 1° de febrero de 2018.

La referida providencia confirmó la decisión de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad, toda vez que concluyó que se venció el término previsto de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, toda vez que se estableció que el accionante tuvo conocimiento del hecho dañino desde el 12 de agosto de 2013, en consecuencia tuvo tiempo para presentar la demanda del medio de control referido hasta el 9 de noviembre de 2015 y la presentó el 14 de diciembre de 2015.

El actor manifestó que, la prueba en la que se fundamentó la decisión, esto es, el derecho de petición presentado por él el 13 de diciembre de 2013 ante el Banco Popular que fue enviado por este a la Aeronáutica Civil, fue incorporada al proceso violando los derechos fundamentales alegados, puesto que dicha prueba no se presentó con la contestación de la demanda dentro del proceso núm. 2016-00104-00.

El Tribunal afirmó que, el actor adujo en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa los mismos argumentos que en la presente acción constitucional, y que se logró corroborar que dicha prueba efectivamente se incorporó en la contestación de la demanda dentro del proceso núm. 2016-00104-01; y a su vez teniendo en cuenta las normas de caducidad establecidas se encontró que operó dicho fenómeno.

La Aeronáutica Civil afirmó que, la sentencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que se le brindaron todas las garantías procesales respetándosele los derechos fundamentales, igualmente señaló que, lo que busca el accionante es reabrir la discusión jurídica debatida en el proceso de reparación directa.

Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa núm. 2016-00104-01, basándose en una prueba indebidamente incorporada al proceso, esto es, el derecho de petición de 13 de diciembre de 2013 elevado por el actor ante la Aeronáutica Civil, en el cual manifestó que el 12 de agosto de 2013 conoció la ocurrencia del hecho dañino que provocó la referida demanda, o si, por el contrario, dicha valoración probatoria fue conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y constitucionales.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa.

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que es procedente cuando se esté en presencia de la violación...

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