Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02821-01(AC)

Actor: J.D.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.D.M.V., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca y sentencia de segunda instancia de fecha 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (actuando en descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca), desconocieron el precedente de la Corte Constitucional referente a la motivación de los actos administrativos en ejercicio de la facultad discrecional, y que además en sus decisiones no tuvieron en cuenta que al actor no le dieron a conocer el informe del Comité de Evaluación con ello el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo del señor J.D.M.V..

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor J.D.M.V., se deje sin efectos las sentencias citadas, y se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca y al Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (actuando en descongestión) o en su defecto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias de unificación invocadas, accediendo a las pretensiones de la demanda.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor J.D.M.V. ingresó como alumno de la Escuela de Formación de Infantería de Marina de la Armada Nacional, el 12 de enero de 2001. Se desempeñó como Suboficial desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 29 de mayo de 2007, tiempo durante el cual se destacó por el buen desempeño y comportamiento.

2.2. Mediante Resolución No. 307 de 29 de mayo de 2007, suscrita por el C. General de la Armada Nacional, fue retirado del servicio activo de forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.

2.3. Por lo anterior, el señor M.V. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por: i) el informe de 4 de abril de 2007, expedido por el C. del Gáula de Buenaventura dirigido al Jefe Regional de Contrainteligencia del Pacífico; ii) Acta del Comité de Evaluación que contiene las recomendaciones de cada interviniente para retirarlo del servicio discrecionalmente; y, iii) la Resolución No. 307 de 29 de mayo de 2007, expedida por el C. de la Armada Nacional, por medio del cual se le retiró del servicio al actor. Como consecuencia, el reintegro a la institución castrense y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2.4. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, que mediante sentencia de 27 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falsa motivación del acto administrativo de retiro.

2.5. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le correspondía resolver, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero en atención a las medidas de descongestión adoptadas, en el Acuerdo No. PSAA 16-10529 de 14 de junio de 2016, por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2.6. Mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo de primera instancia.

Argumentos de la tutela

El demandante considera que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, respecto de la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la facultad discrecional y la obligación que tiene la institución de poner en conocimiento del afectado los informes en los cuales se sustentó el retiro.

Que en el caso concreto del señor M.V. las actas e informes previos al retiro no se le pusieron en conocimiento, lo cual resulta indispensable para determinar si el retiro se fundó en discrecionalidad o arbitrariedad.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Los magistrados integrantes de la Sala solicitaron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, aseguraron que la decisión acusada se fundó en las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al caso se ha desarrollado.

Aseguró que en el caso concreto, no se desvirtuó la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo al actor y la sentencia acusada tuvo la suficiente carga argumentativa. Que el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del demandante no quiere decir que se haya vulnerado algún derecho fundamental.

Que las pretensiones del actor están encaminadas a configurar una instancia adicional, en la cual se reabra la discusión ya concluida por el Juez natural de la causa.

3.2. Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura

La titular del despacho pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, porque pretende cuestionar una decisión razonable, en donde debe primar la interpretación del Juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad.

Indicó que aunque la parte actora aduce un desconocimiento del precedente judicial, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 27 de junio de 2014, las sentencias de la Corte Constitucional SU-053 y SU-172 de 2015, no se habían proferido, por lo tanto, no le resultaba obligatorio al Juzgado.

4. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Luego de citar los argumentos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que se trataba de una decisión razonable y acorde con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual, el acto administrativo que retira del servicio a un miembro de la Fuerza Pública debe estar guiado por los principios de razonabilidad y ponderación, es decir, que supone el mejoramiento del servicio.

Que la autoridad judicial accionada corroboró que en el expediente se encontraban los documentos de soporte del acto administrativo de retiro, esto es, el concepto previo en el que la Junta de Evaluación y Clasificación para S. recomendó el retiro, así como los informes y estudio de la hoja de vida, lo que le permitió concluir que la demanda profirió una decisión motivada y en uso de la facultad discrecional.

Aseguró que las demandadas no incurrieron en los defectos alegados, pues las sentencias cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

5. Impugnación

El apoderado judicial del señor J.D.M.V. impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, ante el supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015.

Señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente constitucional y no cumplió con la carga argumentativa, para justificar que en el caso concreto no la aplicaba.

Insistió que de manera formal se respetaron todas las etapas procesales, pero no se cumplieron unos requisitos de rango constitucional, esto es, la valoración y análisis de la hoja de vida del actor y la obligación de la entidad de poner en conocimiento del afectado los informes sobre los cuales se basa el concepto de su retiro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el...

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