Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00829-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00829-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00829-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ANDES ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el municipio de Andes (Antioquia), mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Empresa de Vivienda de Antioquia Viva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El Municipio de Andes (Antioquia) ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con todo lo anterior, se están quebrantando los derechos fundamentales del Municipio de Andes al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el derecho a vivienda digna de los beneficiarios de las viviendas que ahora no podrán gozas de ellas.

En consecuencia se ordene a LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA abstenerse de seguir cobrando al MUNICIPIO DE ANDES por la vía ejecutiva contractual dineros derivados de los convenios interadministrativos CF071 DE 2012, CF150 DE 2007, CF152 DE 2006, CF154 DE 2005, CF155 DE 2006, CF156 DE 2006.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL dejar sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2018, notificado el día 19 de enero de 2018, en el proceso de acción ejecutiva contractual, de radicado 0500133-33-021-2015-00054-01.”ç

Hechos

El actor enuncia como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 En los años 2006 y 2007, la Empresa de Vivienda de Antioquia - en adelante VIVA- y la constructora Fomento Urbano S.A. suscribieron varios convenios de cofinanciación y aportes en especie con el municipio de Andes (Antioquia) con el fin de ejecutar proyectos de vivienda de interés social.

2.2 Manifestó que esos proyectos se siniestraron y estima una pérdida aproximadamente de 1.000 millones de pesos recibidos por la constructora Fomento Urbano S.A en calidad de contratista y de parte de VIVA en especie, así como de la comunidad interesada en adquirir los inmuebles.

2.3 Los convenios celebrados entre el municipio de Andes y VIVA fueron liquidados de forma bilateral, sin embargo, VIVA interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Andes por considerar que las obligaciones contraídas por el ente territorial no habían sido sufragadas.

2.4 Del proceso ejecutivo conoció en primera instancia el Juzgado 21 Administrativo de Medellín que en sentencia del 4 de agosto de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de enero de 2018 confirmó la decisión apelada.

Argumentos de la tutela

El actor aseguró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo contractual ya había caducado y que se encontraba pendiente ejecutar una obligación inexistente, toda vez que las actas bilaterales de liquidación no constituían título ejecutivo pues fueron elaboradas fuera del término legal.

Frente a las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial señaló que la providencia atacada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, puntualmente indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 16 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso 2003-00665-01 (32797) M.P Dr. J.O.S..

Trámite previo

Mediante auto de 3 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado 21 Administrativo de Medellín como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposición

La Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, B.E.J.M., indicó que el actor sustenta la solicitud de amparo en el hecho de que a su juicio la Sala no tuvo en cuenta que las actas de liquidación bilateral fueron extemporáneas y en consecuencia ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrollada en esta materia.

Afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar pues en la providencia atacada no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, además no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Adujo que el análisis de la caducidad para la liquidación contractual es propia del medio de control de controversias contractuales no del procedimiento ejecutivo, pues en este procedimiento se da como base del recaudo el título ejecutivo contenido en el acta de liquidación.

Manifestó que en las actas de liquidación consta el reconocimiento de los incumplimientos contractuales razón por la que no hace parte del proceso ejecutivo la posibilidad de cuestionar los acuerdos determinados en la liquidación contractual dado que es lo acordado bilateralmente, en virtud de lo anterior se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

La Coordinadora Judicial de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA-, manifestó que el demandante tuvo la oportunidad de alegar el fenómeno de la caducidad en el proceso ejecutivo, esto fue las cuales fueron estudiadas en el momento oportuno se concluyó que carecían de prosperidad.

Adujo que el trámite procesal se dio de la forma correcta razón por la que no se evidenció la vulneración alegada por el actor, como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso los señores A.A.M.R., N.E.M.R., M.A.M.G. y L.R.R. de M. solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o...

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