Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00911-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00911-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00911-00 (AC)

Actor : R.J.M.Q. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor R.J.M.Q. contra el Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor R.J.M.Q., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) solicito se le ordene al honorable C.D.W.H.G., que dentro de un término razonable perentorio le dé trámite al recurso extraordinario de revisión invocado, al considerar que violó el debido proceso al fundamentar su decisión en el Auto de la S.P., proferido por el honorable Consejo de Estado el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Auto manifiestamente contrario a la Constitución y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (…)”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Las señoras B.I.Q. de M. y M.J.Q. de C., promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de S., la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños, a título de falla en el servicio por omisión, ante la pérdida del derecho a la propiedad de un inmueble y, como consecuencia, se indemnizara por los perjuicios causados.

2.2. Conoció del proceso, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 12 de agosto de 2004, declaró la caducidad de la acción.

2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 8 de abril de 2014, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al tener por no demostrada la calidad de propietarias de las demandantes del inmueble.

2.4. El 4 de mayo de 2015, la señora B.I.Q.M. y los herederos de la señora maría de J.Q. de C., interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, alegando la existencia de un defecto fáctico, porque estimaron que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso con las cuales se acreditaba la propiedad del inmueble referido.

2.5. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Decisión que se confirmó con sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2.6. El 28 de abril de 2016, la parte actora radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de abril de 2014, el cual se asignó al Despacho del C.W.H.G., integrante de la Sección Segunda.

2.7. El Despacho sustanciador, mediante auto SP 004-2017 de 30 de noviembre de 2017, rechazó por extemporáneo el recurso, con fundamento en el auto proferido por la S.P. del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2014.

Argumentos de la tutela

A juicio de la actora, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que en su caso eran aplicables las disposiciones del CCA, teniendo en cuenta que en la fecha en que se inició el proceso de reparación directa, no se había expedido la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, contaba con un término de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de revisión.

Por otra parte, adujo que se vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que el auto de S.P., en el cual se unificó la postura según la cual el recurso extraordinario de revisión es independiente del proceso ordinario, no se había notificado para la fecha en que se profirió el auto.

Trámite Previo

Mediante auto de 13 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al municipio de S. - Atlántico, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Tribunal que asumió los procesos que tramitó la Sala de Descongestión, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

5.1 Consejo de Estado - Sala de Decisión Especial

El magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión procedía el recurso de súplica, pero el actor no lo interpuso.

Por otra parte, señaló que en la decisión atacada tuvo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la ejecutoria de la sentencia objeto del mismo también ocurrió bajo su vigencia, razón por la cual concluyó que esa era la norma aplicable.

Aseguró que tuvo como fundamento la tesis expuesta por la S.P. del Consejo de Estado, en providencia de 7 de abril de 2015, en la cual se reiteraron los argumentos ya esbozados en providencia de 12 de agosto de 2014, de la misma Corporación, esto es, que para determinar la norma aplicable para el computo de caducidad de los recursos extraordinarios de revisión, es irrelevante la fecha en que se inició el proceso ordinario y la norma bajo la cual se tramitó, pues lo que se debe tener en cuenta es la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.

Que en el caso concreto, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2014 y la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia en julio del año 2012. Luego, el recurso interpuesto el 28 de abril de 2016 fue extemporáneo, porque acorde con el artículo 251 del CPACA, los interesados tenían un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para presentarlo.

5.2 Ministerio de Defensa - Policía Nacional

El S. General de la entidad pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Señaló que los argumentos del actor tendientes a cuestionar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, no tiene soporte fáctico ni jurídico, pues no se puede desconocer la aplicación temporal de la ley, ni manifestar su desconocimiento para que se de aplicación a una norma anterior.

Insistió que en el caso objeto de estudio no era viable la aplicación del CCA, toda vez que el recurso extraordinario de revisión está previsto como una nueva actuación procesal, que debe adelantarse conforme con la normativa vigente a la fecha de su interposición.

Que en el demandante, pretende que se deje sin efecto una decisión que se encuentra acorde a derecho, debidamente motivada, la cual se profirió en un proceso en el que se respetaron todas las garantías procesales a las partes, tales como los derechos de defensa y contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo...

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