Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01588-00(AC)

Actor: J.C.B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor J.C.B.D. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.C.B.D., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado que:

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, la protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

S. se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, donde decretaron LA OPERACIÓNDE LA FIGURA JURIDICA DE LA COISA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al índice de precios al consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación.

S. se disponga y ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA de fecha 05 de abril de 2018 y notificada el 10 de abril de 2018, y del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, Acta No. 014 de fecha 06 de febrero de 2018, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURI DICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 07 de mayo de 2009, en razón al derecho de petición presentado el 07 de mayo de 2013.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor J.C.B.D. prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta el 15 de septiembre de 1979. Mediante Resolución No. 0940 del 5 de septiembre de 1979 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) le reconoció asignación de retiro.

2.2 El actor solicitó a CREMIL que se reajustara su asignación de retiro, incrementando el 13.83% sobre las sumas reconocidas, de los años 1998 a 2009, por el detrimento causado al poder adquisitivo de su grado actual.

2.3 Mediante Oficio No. 57620 del 31 de julio de 2009 CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor.

2.4 Por lo anterior, el señor J.C.B.D. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL-, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia se le ordenara a la demandada el reajuste e incremento de la asignación de retiro de conformidad al I.P.C.

2.5 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que en sentencia del 15 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las prestaciones. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y le fue negado extemporáneo.

2.6 El 7 de mayo de 2013, el demandante solicitó nuevamente a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro y mediante Resolución número 37305 del 28 de mayo de 2013 se negó la solicitud razón por la que el actor presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto administrativo y solicitó nuevamente le sea reajustada la asignación de retiro durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004.

2.7 El Juzgado Primero Administrativo de Cartago conoció del nuevo proceso y a través del acta de audiencia inicial nro. 014 del 6 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que lo pretendido por el actor ya había sido debatido dentro del proceso 2009-00374-00 tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.

2.8 Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 5 de abril de 2018 la confirmó.

Argumentos de la tutela

Para el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo en las providencias atacadas pues interpretaron de forma errónea la cosa juzgada dado que a su juicio no existe ni identidad de objeto ni de causa, afirmó que son similares más no son iguales.

Adicionalmente, en su criterio no se tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado en lo relacionado a la configuración de la cosa juzgada y a la aplicación del principio de favorabilidad, al desconocer que los salarios devengados por los Miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004 debieron ser reajustados mínimo con el IPC según la inflación acumulada del año inmediatamente anterior, con el fin de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Trámite Previo

Mediante auto del 28 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como tercero interesado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago guardaron silencio.

Intervención de los terceros interesados

El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra una providencia judicial y desde su competencia la obligación que tiene es dar cumplimiento a las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso judicial razón por la que solicitó ser desvinculado de la presente acción.

Además indicó que la tutela resulta improcedente dado que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario se encuentran ajustadas a derecho y el actor en su momento contó con otros mecanismos de defensa judicial a través de los recursos ordinarios y extraordinarios y no hizo uso de estos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso el señor J.C.B.D. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR