Auto nº 11001-03-15-000-2017-00632-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858749

Auto nº 11001-03-15-000-2017-00632-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2018

Fecha10 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00632-02 (AC)A

Actor: F.A.P.T.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala resuelve sobre la apertura del incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor F.A.P.T., a través de apoderado judicial , contra la sección primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor F.A.P.T., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, ejercicio de cargos y funciones públicas, trabajo y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de P. (2012-2015).

El asunto le correspondió por reparto a esta subsección quien, mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, resolvió:

“(…)

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor F.A.P.T. contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de P. (período 2012-2015), por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”

La parte actora inconforme con la anterior decisión , presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la sección cuarta del Consejo de Estado, quien a través de sentencia de 17 de mayo de 2018, resolvió :

“(…)

PRIMERO.- REVÒCASE la providencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar,

SEGUNDO.- AMPÀRESE el derecho fundamental al debido proceso del señor F.A.P.T..

TERCERO.- DÈJASE SIN EFECTOS la sentencia de 16 de febrero de 201 7 , proferida dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 2015-00293-01, por el Consejo de Estado, Sección Primera .

CUARTO.- ORDÈNASE al Consejo de Estado, Sección Primera, que en el término máximo de veinte (20) días hábiles, emita un nuevo fallo dentro del proceso de perdida de investidura 2015-00293-01, conforme con las consideraciones expuestas.

(…)”

El señor F.A.P.T., a través de apoderado judicial, el día 29 de mayo de 2 018, promovió ante esta Corporación solicitud de incidente de desacato contra la sección primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo emitida en el fallo de tutela de 17 de mayo de 2018.

Ello por cuanto, la sección primera del Consejo de Estado , presuntamen te , no ha emitido nueva decis ión dentro del proceso de pé rdida de inves tidura, radicado 2015-00293-01.

Para resolver se,

II. CONSIDERA

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, s i no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el J. se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.

Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 ibídem dispone:

« […] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar .

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[…] » .

Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el J. en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo:

“( …) El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…)

La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el J. de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del J., pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el J. de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una...

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