Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01915-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01915-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2018

Fecha10 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01915-00 (AC)

Actor: J ENNY DEL CARMEN RIASCOS RIASCOS

Dema ndado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora J.d.C.R.R. , contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño .

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La señora J.d.C.R.R. , por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia , trabajo, segurid ad social , igualdad y derechos adquiridos, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir , respectivamente la s sentencia s de 20 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .

En el escrito de tutela, la apoderada de la accionante solicita:

“(…) PRIMERA - DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO (sic) al proferir sentencia de Segunda Instancia, vulneró a la señora J.D.C.R.R. los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salarial en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción.

SEGUNDO - En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo - Sala De Decisión del Sis tema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCER - En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado (…)”.

Los hechos y consideraciones del actor

La apoderada del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 10 ):

Indica que la señora J.d.C.R.R. prestó sus servicios como docente oficial de vinculación Nacional, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco desde el 3 de septiembre de 1973 al 30 de junio de 1977 y del 9 de mayo de 1979 al 2 de febrero de 2016.

Señala que el Municipio de Tumaco - Secretaría de Educación en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución Nº 1383 de 15 de abril de 2010 reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora J.d..C.R.R., en cuantía de $1.600.616, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional.

Sostiene que la tutelante el 29 de julio de 2016 radicó petición ante la Secretaria de Educación de Tumaco con el número 2016-PQR5789, solicitando la reliquidación su pensión de jubilación incluyendo la prima de navidad, sin embargo, la Entidad, mediante Resolución Nº 0542 de 13 de septiembre de 2016, negó la petición de la accionante.

Informa que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo , cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto , que mediante s entencia de 20 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda , argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-405 de 2016 y T - 615 de 2016) el IBL de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, por ello, si bien la demandante demostró que devengó la prima de navidad, también es cierto que no acreditó que sobre esta prestación se efectuaron cotizaciones .

Aduce que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño , que por sentencia de 25 de abril de 2018 revocó la condena en costas impuesta por el a quo y confirmó en lo demás, la providencia de primera instancia .

Manifiesta que las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2017, en las cuales se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes.

Afirma que las providencias cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque analizó la situación fáctica de la señora J.d.C.R.R. con base en las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que la accionante se encontraba amparada con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre el asunto.

Trámite

Mediante auto de 14 de junio de 2018 (fol. 120 ) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño (fols 122 - 123 ) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 124 ).

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 130 - 132 ):

Indicó que la providencia cuestionada hizo un análisis de los hechos, las pruebas, los alegatos de las partes, el precedente jurisprudencial y la normativa constitucional y legal aplicable, que permitió concluir que la accionante no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Sostuvo que decisión acusada se fundamentó en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU - 395 de 22 de junio de 2017, en la cual se señaló que la forma de promediar la base de liquidación no puede ser la que está estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad , monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación , y que tampoco se puede entender que los conceptos de monto pensional, o tasa de reemplazo, son equivalentes al IBL, pues éste último corresponde a los salarios que devengó el trabajador y sobre los cuales efectuó sus aportes al sistema de pensiones.

Relató que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en fallo de tutela de 22 de febrero de 2018, en la que se analizaron similares supuestos facticos y jurídicos a los expuestos por la tutelante en este asunto, decidió nega r el amparo, argumentando que la autoridad judicial no “ incurre en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación que fija la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto esa Corporación, dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudió lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso”.

Adujo que el fall o cuestionado refleja la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en cuanto a la conformación del IBL, para las pensiones, pero también efectuó un análisis de la norma legal aplicable, por lo que no es posible advertir que la decisión del Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

4.2 La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado, argumentando que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis fáctico y jurídico de la situación de la tutelante, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin contrad ecir la Carta Política, ni vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

4.3 El Ministerio de Educación mediante escrito visible a folios 139 - 140, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU - 918 de 2013 y SU - 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad...

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