Auto nº 70001-23-31-000-2005-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858805

Auto nº 70001-23-31-000-2005-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) julio de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 70001-23-31-000-2005-02021-01(42888) A

Actor: E.E.T.A. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCI Ó N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI Ó N J UDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Concepto y Alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2018 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.-. Por medio de escrito de demanda presentado el 18 de agosto de 2005, por los señores E.E.T.A.; E.M.T.T.; D.E.T.A.; C.E.A.R.; y M.E.T.T.; J.G.T.A. y E.E.T.A., por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor E.E.T.A., y como consecuencia de la anterior declaración, pidieron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados.

2.- En sentencia del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre, denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días del 05 al 09 de agosto de 2011.

3.- En escrito del 23 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

4.- En auto del 01 de noviembre de 2011, se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 13 de febrero de 2012 admitió dicha impugnación, a su vez, el 12 de marzo de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

5.- Posteriormente, en sentencia del 21 de febrero de 2018, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 19 al 23 de abril de 2018.

6.- Finalmente, el apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018 ante esta Corporación, solicitó que se corrigiera el nombre de la señora D.E.T.A., toda vez que éste en el escrito de la demanda lo escribió D.E., para ello aportó copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2.- Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos:

“toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio)

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

3.- Caso en concreto

Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente los nombres de una de las demandantes tanto en la parte considerativa como en el numeral tercero de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de febrero de 2018, se dispuso:

“(…) TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales al demandante, las siguientes sumas:

Nivel

Demandante

Calidad

Indemnización

E.E.T.A.

Víctima directa

90 SMLMV

M.E.T.T.

Padre

90 SMLMV

D.E. Tovar Alfaro

Hermana

45 SMLMV

J.G.T.A.

Hermano

...

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