Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01789-00(AC)

Actor: ENOR M.V.F.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 28 de junio de 2017 y 11 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico .

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El señor ENOR M.V.F. , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.

I.2.- Hechos

Manifestó que, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como soldado regular, y que previo a su ingreso a la actividad castrense fue sometido a un riguroso examen médico de incorporación, realizado en la Segunda Brigada, con sede en la ciudad de Barranquilla.

Señaló que, en dicho examen médico de incorporación las valoraciones físicas realizadas (médicas, odontológicas y psicológicas), no arrojaron ninguna lesión o daño, como tampoco afectación en sus extremidades, especialmente en las rodillas.

Indicó que, encontrándose incorporado el actor al Ejército Nacional le ordenaron ingresar al Batallón de Policía Militar No 2 del Departamento del Atlántico.

Afirmó que, el 22 de febrero de 2002, el accionante fue delegado junto con otros compañeros, a cubrir un apoyo de tipo militar en unas festividades en el Municipio de Soledad (Atlántico).

Aseguró que, en medio del desplazamiento se presentó un accidente de tránsito, en el cual resultó gravemente lesionado el señor E.V.F., el cual le originó golpes y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, desviación del tabique nasal y rotura de la rodilla derecha.

Aseveró que, el accidente de tránsito fue reportado en esa misma fecha y anualidad a los superiores del Batallón Militar.

Precisó que, el 15 de febrero de 2014, al accionante le fue practicado un examen médico sobre lesión de rodilla izquierda, el cual dictaminó alteraciones a nivel del cuerno posterior del menisco medial, y que mediante resonancia magnética el médico especialista en ortopedia determinó que la lesión data de tiempo atrás.

Anotó que, según resultado de resonancia magnética emitido por el centro de Ortopedia y Rehabilitación ORTOVITAL el 6 de junio de 2014, se confirmó la “LESION MENISCAL”, padecida por el señor E.V..

Indicó que, el 7 de mayo de 2015, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación-Seccional Atlántico.

Estableció que, el 16 de junio de 2015 la apoderada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó propuesta negativa de conciliación, y en esa misma fecha el Ministerio Público expidió acta de audiencia fallida de conciliación.

Concluyó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en audiencia inicial realizada el 28 de junio de 2017 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal en providencia de 11 de enero de 2018, que confirmó la decisión consultada.

I.3. Pretensiones

Solicitó que, se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 28 de junio de 2017 y 11 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa expediente núm. 2015-00249-01 a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se les ordene “reabrir la demanda” de la referencia y proseguir con las respectivas audiencias procesales de acuerdo con lo establecido en el CPACA

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional y como tercero interesado en el proceso, solicitó negar la pretensión de la acción de tutela.

Sostuvo que, el accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, como tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental.

Señaló que, en relación con la contabilización del término de caducidad en el caso de los miembros de la fuerza pública, por un lado, debe tenerse en cuenta la magnitud de la lesión, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo (accidentes de trabajo o lesiones durante la ejecución de órdenes o labores o durante el transporte dentro del servicio), y por otro, desde la fecha en que se puede inferir la existencia de una posterior secuela derivado de enfermedades profesionales y enfermedades generales).

I.4.2.- El Tribunal, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar la protección invocada.

Sostuvo que, no ha incurrido en violación alguna del derecho invocado y que su decisión contiene los criterios establecidos por el Consejo de Estado, especialmente el de la Sección Tercera que expone que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, o al momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones.

Afirmó que, luego de realizar un estudio detallado de las pruebas y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, observó que el término de caducidad se debía empezar a contar a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, el 23 de febrero de 2002 hasta el 23 de febrero de 2004. No obstante, la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2015, por lo cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera...

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