Auto nº 25000-23-37-000-2016-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858905

Auto nº 25000-23-37-000-2016-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00452-01(AC) A

Actor: L.B.S.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 25 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al D. de Sanidad del Ejército Nacional, el B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 8 de junio del presente año, emanada de la misma autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , que en el termino de tres (3) dias siguientes contados a partir de la notificacion de esta sentencia, proceda a entregar las copias documentales solicitadas por el señor L.B.S.M. a traves del derecho de petición de 22 de septiembre de 2015 reiterado el 20 de noviembre de la misma anualidad, a la direccion suministrada por este.”

I.2.- El actor mediante escrito de 16 de marzo de 2016, formuló incidente de desacato en contra del D. de Sanidad del Ejercito Nacional por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

I.3.- A través de auto de 19 de abril de 2016, previo a dar apertura al incidente de desacato, el a quo ofició al D. de Sanidad del Ejercito Nacional, a fin de que allegara al proceso las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia en comento, decisión que fue cumplida por la Secretaría del Tribunal mediante oficio núm. 1161-luv, el cual fue radicado en la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional el 11 de mayo de 2016, sin manifestación por parte de la Direccion de Sanidad del Ejercito Nacional.

Por lo anterior, en providencia de 2 de junio de 2016, el Tribunal nuevamente requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que allegara al proceso las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de 19 de febrero de 2016, a lo cual se dio cumplimiento a través del oficio núm. 157/CL, el cual fue enviado por correo electronico, sin manifestación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.4.- Mediante auto de 11 de julio de 2016 se ordenó requerir nuevamente a dicho funcionario, sin que haya hecho manifestación alguna.

I.5.- El 26 de enero de 2017, se dio apertura al incidente de desacato en contra del B. General G.L.G. y se ordenó notificar personalmente al incidentado y correr traslado por el término de 3 días para que rindiera informe sobre los hechos materia de incidente y aportara las pruebas que considerara necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal. El auto fue notificado mediante oficio 0114 LVSM.

I.6.- El 7 de febrero de 2017, la parte pasiva presenta memorial de respuesta al incidente de desacato, en el que solicitó se declarara la improcedencia del trámite; para tal efecto, manifestó que respecto al derecho de petición de 31 de enero de 2017, a través del radicado núm. 20173390126961, dio respuesta al mismo. El oficio fue reiterado el 24 de febrero de 2017, solicitando en esa oportunidad que se declarara la existencia de un hecho superado.

I.7.- El Despacho sustanciador mediante auto de 17 de mayo de 2017 valoró la respuesta dada por el accionado y como consecuencia de ello, ordenó requerir al accionante para que informara al Despacho y al D. de Sanidad, los nombres de los establecimientos e instituciones donde recibió la prestación de servicios en salud y que una vez cumplida dicha carga, en el término de 30 días el D. de Sanidad, debía entregar la historia clínica.

I.8.- Por documento de 23 de agosto de 2017, el D. de Sanidad radicó la solicitud de improcedencia del incidente, en tanto manifiestó que verificado el sistema de gestión documental encontró que el 31 de enero de 2017, dió respuesta al derecho de petición en el cual precisó que en lo referente a la petición de historia clínica e informe de lesión que requirió, no son competentes para entregar el mismo y, finalmente, pone de presente que se hizo entrega de la copia del acta de junta médico laboral núm. 1308 de 5 de noviembre de 1998, en tres folios.

I.9.- El 14 de noviembre de 2017, se requirió al D. de Sanidad del Ejército para que indicara si el C.d.B. 47 dió respuesta al requerimiento efectuado el 17 de agosto de 2017, es decir, si remitió informe adminitrativo de lesiones del señor L.B.S.; asi mismo, se informara si entregó copia de los conceptos médicos y los exámenes de ingreso y retiro del incidentante.

I.10.- Posteriormente, se profirió el auto de 13 de febrero de 2018, dentro del cual se requirió al incidentante para que informara de manera precisa y puntual el nombre o ubicación de los establecimientos de Sanidad y/o dispensarios en los cuáles se le había prestado el servicio de salud.

I.11.- El 7 de marzo de 2018, la parte interesada dió cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador, además de poner de presente varios acontecimientos acaecidos en el trámite del incidente, razón por la cual, se ordenó poner en conocimiento del B. General incidentado el escrito presentado, a fin de que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes e igualmente acreditara el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, sin que el accionado realizara manifestación al respecto.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO

Resalta el Tribunal que pese a que la sentencia es de 19 de febrero de 2016, a la fecha del auto, el D. de Sanidad del Ejército no acreditó que hubiere dado cabal cumplimiento al fallo y tampoco demostró que no fuere el funcionario competente para dar respuesta, salvo por las copias del informativo de lesión, situaciones por la cuales al evidenciarse una mora injustificada en la resolución del derecho de petición y la consecuente vulneración del mismo en el tiempo, quedó demostrado el desacato al fallo de tutela.

En consecuencia, declaró en desacato al B. General G.L.G., con multa equivalente a 1 SMLMV, que debió consignar dentro de los 3 días siguientes a la notificiación de aquella providencia, so pena de iniciar el trámite incidental de cobro coactivo. Se advirtió que pese a la sanción impuesta el D. de Sanidad del Ejercito Nacional, debió acreditar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 19 de febrero de 2016.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el J. Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 52. DESACATO . La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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