Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00584-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales aldebido proceso, y la igualdad, y a los principios de la confianza legítima, la buena fe, la seguridad jurídica.

I - ANTECEDENTES

I.1. La acción

Con escrito radicado el 26 de febrero de 2018, la DIAN por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y la seguridad jurídica”.

Los anteriores derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO confirmó el numeral 1 de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante, el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Morteros y Concretos S.A contra la DIAN.

I.2- Hechos

Manifestó que, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Tunja profirió auto de apertura de investigación núm. 202382010000721 de fecha 22 de septiembre de 2010 contra la Sociedad CONCRETOS Y MORTEROS S.A por no haber presentado la información exógena del año gravable 2018.

Adujó que, el 15 de febrero de 2011 expidió pliego de cargos Núm 202382011000015 en contra de la Sociedad CONCRETOS y MORTEROS S.A, la cual dio respuesta el 18 de marzo de 2011.

Afirmó que, mediante Resolución No 202412011000175 de 14 de julio de 2011 notificada el 22 de julio de 2011 sancionó al contribuyente MORTEROS y CONCRETOS S.A.

Sostuvo que, contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que se decidió a través de la Resolución Núm 900.191 de 15 de agosto de 2012.

Señaló que, la Sociedad MORTEROS y CONCRETOS S.A, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo núm. 900.191 de 15 de agosto de 2012, por medio del se resolvió el recurso de reconsideración de la Resolución Sanción Núm 201412011000175 de 14 de julio de 2011.

Precisó que, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN.

Indicó que, contra la providencia anterior, interpuso recurso de apelación ante esta Corporación.

Concluyó que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó el numeral 1 de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Morteros y Concretos S.A contra la DIAN, y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad contribuyente no está obligada a pagar sanción por no enviar información, ordenando a la DIAN a devolver a la sociedad actora la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos ($559.000).

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y principios invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la providencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2013-00035-01.

I.4. Defensa

I.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; como tampoco incompatible con la Constitución, argumentando que, la decisión adoptada obedeció a un estudio diligente de las normas aplicables al caso específico, con observancia del principio de la autonomía e independencia judicial, y realizando una valoración de las pruebas del expediente.

Concluyó que, los argumentos descritos por la parte accionante no enmarcan en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado,mediante fallo de 10 de mayo de 2018, negó la acción de tutela de la referencia porque no concurrieron los presupuestos requeridos para conferir el amparo.

Adujo que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado obró en debida forma de acuerdo con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Mencionó que, la notificación por edicto que realizó la administración (DIAN) no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a que el término para que compareciera la sociedad actora a notificarse personalmente, vencía, el viernes 31 de agosto de 2012, por lo que el edicto debió fijarse no es el mismo día, sino el siguiente hábil, es decir, el lunes 3 de septiembre de ese mismo año.

Indicó que, en el presente caso, no se puede predicar el desconocimiento de precedente judicial alguno, toda vez que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se ha proferido un fallo de unificación respecto a la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la que no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, de lo cual, no se puede predicar la afectación de la confianza legítima, en los términos alegados por la tutelante, ya que ésta la planteó atada al desconocimiento del propio precedente de dicha autoridad judicial.

Señalo que, la interpretación dada a la forma de computar el término de los 10 días establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario es una postura que desde el año 2011 ha aplicado la Sección Cuarta, es decir, anterior a los hechos que dieron origen al proceso judicial, cuya providencia la DIAN ahora cuestiona vía tutela, de forma que no se puede decir que la entidad actora fue sorprendida con esa tesis, y que se desconoció su confianza legítima.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impugnó la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en las pretensiones solicitadas.

Insistió en la debida notificación a la sociedad contribuyente de la Resolución núm. 900191 de 15 de agosto de 2012 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

Advirtió que, en el fallo de tutela se interpretó erradamente la decisión contenida en la sentencia C-929 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde...

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