Auto nº 76001-23-33-000-2012-00128-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859025

Auto nº 76001-23-33-000-2012-00128-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00128-02(4431-15)

Actor: E.C.V.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0155-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor E.C.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 2295 de 3 septiembre de 2007, por la cual se modificó parcialmente la Resolución 1772 de 25 de noviembre de 1998 en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó reajustar y reliquidar con base en disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante.

Oficio R-0201-2011 de 17 de febrero de 2011, por medio del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la universidad.

Oficio R-1294-2011 de 21 de octubre de 2011, a través de la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales.

De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la misma.

Contestación

La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante fue demandado por la universidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante sentencia de 22 de agosto de 2005, que no fue apelada e hizo tránsito a cosa juzgada, se declaró la nulidad parcial de dicho acto y se ordenó ajustar la cuantía de la pensión al 75% del salario promedio devengado, con exclusión del factor prima de vacaciones.

Señaló que el demandante tratando de eludir la fuerza vinculante de la cosa juzgada, pretende revivir el mismo debate judicial, pero para el efecto demanda otro acto administrativo, que precisamente se profirió en cumplimiento de la decisión judicial.

Añadió que entre el presente proceso y el anterior existe identidad de causa y objeto, porque en realidad se trata de la misma situación, la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, para determinar si la pensión del demandante debe liquidarse con el 75% o el 100% del promedio salarial del último año de servicios, por lo que se configuran los elementos de la cosa juzgada.

Así mismo, presentó la excepción que denominó improcedencia de la acción jurisdiccional e indicó que la Resolución 2295 de 3 de septiembre de 2007 es un acto de ejecución y cumplimiento, de un mandato judicial contenido en la sentencia de 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación del aquí demandante al 75% del promedio salarial con base en los factores salariales prescritos en la Ley 33 de 1985, por tal motivo no son susceptibles de ser demandados judicialmente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 22 de octubre de 2015, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la de ineptitud sustantiva de la demanda, además dio por terminado el proceso.

Hizo referencia a los presupuestos fácticos del caso concreto así como a jurisprudencia relacionada con el planteamiento jurídico para luego destacar que, en cuanto a la identidad del objeto en el proceso 2003-04587 y el que acá se estudia, el litigio gira en torno a la liquidación de la pensión de jubilación del señor C.V., razón por la cual se tiene por cumplido este requisito así como el de identidad de partes.

Expuso que frente a la causa petendi, se determina fácilmente que el primer proceso se había instaurado con el fin de que se estudiara la legalidad de la pensión que fue reconocida inicialmente con las normas internas de la Universidad del Valle, lo cual se identifica con el presente proceso donde se busca que se analice la posibilidad que se reliquide la pensión conforme la reglamentación interna de la universidad y subsidiariamente con la Ley 33 de 1985, es decir, que este asunto ya fue analizado en sede judicial.

Respecto a la causa explicó que en ambos asuntos se busca el derecho que tiene el demandante para que se aplique el régimen especial de jubilación consagrado por las normas expedidas por la universidad, razón por la cual se acredita este elemento y en consecuencia debe declararse probada la excepción y dar por terminado el proceso.

Frente a la excepción que la entidad denominó como improcedencia de la acción jurisdiccional, señaló que en términos jurídicos se denomina ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto uno de los actos acusados no es pasible de control judicial al ser simple acto de ejecución. Advirtió que la universidad no fue autónoma en la decisión adoptada en la Resolución 2295 de 3 de septiembre de 2007, sino que por el contrario, lo que hizo fue proceder a dar cumplimiento a una orden judicial, lo cual hace que dicho acto no pueda ser demandado en vía judicial, porque lo allí decidido no nace de la voluntad de la administración.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que más que la aplicación de un cambio jurisprudencial para lograr reabrir un debate es lograr el ideal de justicia.

Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no aplica la interpretación de la Corte Constitucional del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (sentencia C-410 de 1997), donde se hizo control de legalidad y se concluyó que ese artículo era válido y legal.

Sustentó que debe estudiarse si pesa más una cosa juzgada formal o constitucional, esta última en la cual se aplica el verdadero sentido de la norma, con lo cual es necesario analizar si la anterior providencia donde se disminuyó la pensión al señor C.V., es conforme a derecho y a la constitución, por lo que resulta posible reabrir el debate más allá de lo que se juzgó al encontrarse en vilo derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.

Refirió que frente al acto que ahora se demanda y se dice es de ejecución, al desaparecer los argumentos de base y jurídicos del mismo, termina siendo nulo y pierde sus efectos, lo que se denomina el decaimiento del acto administrativo consagrado en la Ley 1437 de 2011, pues sus bases legales desaparecieron al tenerse una posición distinta a la de la Corte Constitucional, llamada a ser garante de la constitución.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de agosto de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el...

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