Auto nº 76001-23-33-000-2013-00669-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859029

Auto nº 76001-23-33-000-2013-00669-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00669-02(4770-15)

Actor: H.P.S.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0156-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor H.P.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1381 de 9 de abril de 2012, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante ajustada a las disposiciones legales en cumplimiento de un fallo judicial y Resolución 2533 de 28 de agosto de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución 1381 de 2012.

Oficio R-0659-2011 de 25 de mayo de 2011, por medio del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la universidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales.

De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada.

Contestación

La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que los hechos y pretensiones que se debaten en este proceso, son los mismos que dieron origen a la sentencia de 25 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, donde se ordenó reconocer y liquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los factores prescritos por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Señaló que la pretensión de reliquidación de la pensión con el 100% del promedio salarial del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes con idénticas pretensiones, porque es evidente que entre el anterior proceso y el actual, existe identidad de partes, objeto y causa petendi al tratarse de la misma situación, esto es, la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, con el fundamento de una presunta purga de la ilegalidad de las pretensiones por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 3 de noviembre de 2015, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la cosa juzgada para a continuación indicar que se encuentra probado en el expediente, que el 25 de abril de 2003 ese tribunal decidió mediante sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle contra el señor H.P.S., radicado 2001-00658, declarar la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reajustaron la pensión vitalicia sobre el 100% del promedio salarial, que excedió el tope legal del 75%, por lo que en ambos procesos judiciales se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación al haber sido mal liquidada, con lo que se acredita la identidad de objeto, además coinciden como partes la Universidad del Valle y el señor H.P.S..

Con respecto a la causa explicó que en ambos asuntos se busca el derecho que tiene el demandante para que se aplique el régimen especial de jubilación consagrado por las normas expedidas por la universidad, razón por la cual se acredita este elemento y en consecuencia debe declararse probada la excepción y dar por terminado el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que existe un pronunciamiento de constitucionalidad frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sentencia C-410 de 1997, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene fuerza vinculante para las entidades públicas.

Indicó que no se evidencia seguridad jurídica cuando se afirma que existe cosa juzgada respecto a fallos donde no se aplicó el contenido de la ley y la Constitución, además se desconoce el postulado de justicia e igualdad cuando hay personas que se encuentran pensionadas bajo esos regímenes extralegales del orden territorial.

Finalmente añadió que es posible abrir nuevamente el debate judicial, pues existe vulneración de derechos fundamentales de personas de la tercera edad protegidos por ordenamientos supranacionales, adicionalmente se pide la reliquidación bajo la Ley 33 porque la anterior no se hizo ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»

Esta...

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