Auto nº 76001-23-33-000-2014-01178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859033

Auto nº 76001-23-33-000-2014-01178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01178-01(0610-16)

Actor: G.T.J.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0152-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de enero de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor G.T.J. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 2283 de 27 de agosto de 2008 por la cual se modificó parcialmente la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y liquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante.

Oficio SABS DRH 3774 de 2013, por medio del cual la Universidad del Valle negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reliquide la pensión, para lo cual se deberá tener en cuenta todos los factores salariales devengados acordes con la categoría de profesor titular, sin exclusión alguna, suma que deberá ser indexada, con fundamento en los derechos reconocidos en la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, toda vez que existe un error aritmético en la liquidación de la Resolución 2283 de 2008.

Contestación

La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que la controversia jurídica sobre la liquidación de la pensión del demandante y los factores que debieron ser tenidos en cuenta, fue definido judicialmente mediante sentencia de 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, en esa providencia se ordenó ajustar la pensión al monto que correspondía de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin incluir la doceava parte de los factores prima de navidad y prima de vacaciones.

Precisó que la decisión se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que torna inmutable e intangible la situación jurídica del demandante, sin que sea legalmente posible revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes con iguales pretensiones.

De igual manera presentó el medio de defensa que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda» y argumentó que la Resolución 2283 de 27 de agosto de 2008 es un acto de mera ejecución y cumplimiento de un mandato judicial, que ordenó ajustar su pago a las disposiciones legales que le eran aplicables, es decir, al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, por tal motivo, no es susceptible de ser demandado judicialmente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 21 de enero de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.

Sobre la cosa juzgada, hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales para luego argumentar que existe identidad entre las partes, el objeto y la causa petendi, debido a que se instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reliquidar la pensión de jubilación del demandante y ahora se pretende la aplicación al régimen excepcional de la universidad y en subsidio la Ley 33 de 1985 en cuanto al promedio del ingreso base de liquidación, temas que ya fueron objeto de debate por parte de ese tribunal.

Señaló que pese a que la demanda fue encaminada no solo a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, sino también a dar aplicación a la Ley 33 de 1985, como una pretensión subsidiaria, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluidos todos los factores salariales, dicha pretensión subsidiaria no es per se un hecho nuevo que impida la terminación del proceso, por cuanto se persigue finalmente la aplicación de una normativa que ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de lesividad adelantada por la Universidad del Valle.

Con respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda indicó que como quiera que no se configura ninguna de las excepciones que consagra la jurisprudencia para atacar actos de cumplimiento de fallos judiciales, como tampoco esos actos administrativos plasman hechos nuevos o modifican situaciones jurídicas, se puede concluir que no son actos enjuiciables ante la jurisdicción, en la medida en que no exteriorizan la voluntad de la administración.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y precisó que se vulnera el acceso a la justicia bajo el entendido que la liquidación de la pensión que se realizó no obedeció a lo que se indicó en la sentencia, lo que constituye un hecho que no fue objeto de análisis en la litis inicial, en consecuencia el objeto es distinto al que ya se había debatido.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de mayo de 2007 y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»

Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 2018, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente:

« […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […]

No cabe duda entonces de que existe...

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