Auto nº 76001-23-33-000-2015-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859037

Auto nº 76001-23-33-000-2015-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00960-01(2567-16)

Actor: M.L.C.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Bogotá D.C., 5 de julio de 2018

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0153-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

La señora M.L.C.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1551 de 7 de abril de 2014 por la cual se ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, ajustada con las disposiciones legales en cumplimiento de un fallo judicial.

Resolución 4088 de 15 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1551 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se restablezca plenamente el derecho pensional reconocido en las Resoluciones 1787 de 25 de noviembre de 1998 y Resolución 1214 de 14 de agosto de 2011 proferidas por la Universidad del Valle, por tratarse de un derecho adquirido protegido por el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se ordene la devolución de las diferencias pensionales «recortadas» ilegal e inconstitucionalmente.

De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó que el monto de la pensión debe reconocerse con base en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios.

Contestación

La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que con anterioridad a la presente demanda, se adelantó entre las mismas partes otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2001-1001 en donde a través de sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, se declaró la nulidad de la Resolución 1787 de 25 de noviembre de 1998, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicios.

Señaló que las providencias hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial con idénticas pretensiones, pues es claro que existe identidad de partes, objeto y causa, toda vez que se pretende la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, para determinar si la pensión debe liquidarse con el 100% o el 75% del promedio salarial del último año de servicios.

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia de 25 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado, se expidió la Resolución 1551 de 7 de abril de 2014, en consecuencia se trata de actos que están exceptuados de control jurisdiccional, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones y no pueden ser objeto de nuevas acciones judiciales, lo que conduciría a una incertidumbre jurídica.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 23 de mayo de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró no probada la excepción de cosa juzgada porque si bien de la demanda se extractan dos pretensiones, una encaminada a que se deje incólume el derecho pensional de la Resolución 1787 de 1998, correspondiente a la pensión reconocida conforme al régimen especial de la universidad, y la subsidiaria para que se reliquide la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios; desde el auto admisorio de la demanda se definió que la pretensión objeto de este proceso sería establecer la base de liquidación que se tuvo en cuenta en la Resolución 1551 de 2014 para liquidar la pensión de la demandante, aspecto que no ha sido discutido por esta jurisdicción, pues el proceso 2001-1001 versó sobre la aplicación del régimen especial, y los fallos proferidos se limitaron a manifestar que dicho régimen no era aplicable porque su pensión debía reconocerse conforme a la Ley 33 de 1985.

Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que se trata de un nuevo punto de discusión y bajo ese entendido, el acto demandado pese a ser de ejecución, puede ser objeto de control judicial, razón por la cual declaró no probado este medio de defensa.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante: formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que si bien se declaró la cosa juzgada respecto la pretensión subsidiaria es evidente que se declara esa excepción respecto a la pretensión principal relacionada con el hecho que debe reliquidarse la pensión de la demandante en atención al régimen especial que regía en la Universidad del Valle, razón por la cual planteó, debe revocarse la decisión y declararse que debe mantenerse incólume ese derecho adquirido con fundamento en el artículo 53 de la Constitución y se restablezca la pensión en un 100% de lo devengado en el último año de servicios.

La Universidad del Valle: presentó recurso de apelación frente a la decisión sobre las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda.

Explicó que como se encuentra acreditado en el proceso, con anterioridad entre las mismas partes se adelantó un proceso judicial donde se pretendió la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión, sobre la base que se hizo sin atender las normas legales y así lo concluyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que impide un nuevo debate sobre el mismo punto.

Indicó que los actos demandados son de ejecución y cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el anterior proceso y así se expresa claramente desde el encabezado de los actos administrativos, en consecuencia se exceptúan del control judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2016 que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de ineptitud sustantiva de la demanda.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la...

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