Auto nº 11001-03-25-000-2017-00794-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859053

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00794-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00794-00(4215-17)

Actor: CESAR AUGUSTO VIVAS RAPIRA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Autoridades Nacionales/Ley 1437 de 2011

Manifestación de impedimento

Antecedentes

El señor Cesar Augusto Vivas Rapira, actuando mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad solicitó la nulidad de los siguientes decretos:

Artículos 6.° del Decreto 53 de 1993; 7. ° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8.° de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, los cuales consagran que el 30% del salario básico mensual de algunos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, se considera como una prima especial de servicios sin carácter salarial.

Artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006. 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017 y 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998, en los que se estipula que ninguna autoridad podrá regular o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el respectivo decreto.

Sumado a lo anterior, el demandante también solicitó la nulidad de la Resolución 2-1140 del 25 de abril de 2017 y del Oficio DS-06-12-6-SAJ-870 del 23 de noviembre de 2016 proferidos por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales le negó la reliquidación salarial teniendo en cuenta la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios.

Consideraciones

Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial.

No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente:

«1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»

Al respecto, esta sección en asuntos similares al que hoy nos ocupa señaló lo siguiente:

« […] El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita...

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