Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01749-00 (AC)

Actor: CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN F

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Clara Piedad Mateus Blanco, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora Clara Piedad Mateus Blanco, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, con ocasión de la sentencia proferida por dicha corporación el 10 de noviembre de 2017.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor CLARA PIEDAD M.B. (sic).

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció mediante Resolución No. 39386 del 28 de octubre de 2009 una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora C.P.M.B., en cuantía de $2.095.175 m/cte, sin inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 3 de febrero de 2010.

Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una nueva solicitud de revisión de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante la figura del silencio administrativo, y confirmada mediante la Resolución GNR 195246 del 30 de mayo de 2014.

Informó que por dicha situación, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-00615-00 y cuyas pretensiones se dirigían a que se declarara la nulidad de la anterior resolución, para que a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la accionante en un monto equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Argumentó que ante tal decisión, tanto la parte actora como la demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, en la que revocó la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU- 427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09 del Consejo de Estado.

Trámite procesal

Mediante auto de 5 de junio de 2018 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Accionado, se dispuso vincular como tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES; y se requirió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegara en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00615.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, en escrito radicado el 15 de junio de 2018, solicitó que se negara el amparo solicitado, por las siguientes razones:

El Tribunal accionado precisó que no se está ante una vulneración en los derechos fundamentales de la actora, pues el Consejo de Estado ha indicado que en aquellos casos en donde se discute la reliquidación pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición, el juez en virtud de la autonomía judicial puede adoptar cualquiera de las tesis vigentes, siempre y cuando justifique en forma clara y explícita su decisión.

Agregó que para el caso sometido a estudio, dicha Corporación al asumir la posición adoptada por la Corte Constitucional, lo realizó justificando su posición, especialmente porque la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional es obligatoria y vinculante, por ende era necesaria su aplicación en la decisión adoptada.

4.2 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 2015-00615, sin realizar manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, pese a ser notificado de la admisión de la presente acción de tutela, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2017, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora C.P.M.B., sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez...

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