Auto nº 76001-23-33-000-2012-00215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859121

Auto nº 76001-23-33-000-2012-00215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00215-02(3022-16)

Actor: E.S.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0154-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de junio de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda

La señora E.S.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1084 de 23 de marzo de 2010, a través de la cual se ajustó a las disposiciones legales vigentes, en cumplimiento de un fallo judicial, la Resolución 218 de 28 de febrero de 1999.

Resolución 1711 de 9 de julio de 2010, por la cual se modificó las condiciones de jubilación de la demandante.

Acto administrativo tácito o presunto, proferido por la Universidad del Valle, que negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la universidad.

Acto administrativo tácito o presunto, que negó la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales.

De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada.

Contestación

La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se reconoció inicialmente la pensión de jubilación al causante (Resolución 218 de 28 de febrero de 1999), fue demandado por la Universidad del Valle mediante acción de lesividad. El proceso fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 4 de noviembre de 2005, la cual no fue apelada por lo que quedó ejecutoriada y en firme, y en la cual se declaró la nulidad del acto por hacer sido expedido con base en disposiciones internas dictadas sin competencia en 1976 por el Consejo Directivo de la universidad, que le permitieron reconocer la pensión con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en contravía del porcentaje previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de factores extralegales no contemplados en la ley y sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional.

Señaló que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial con idénticas pretensiones, porque es evidente que entre el anterior proceso y el actual existe identidad de partes, objeto y causa petendi al tratarse de la misma situación, la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, con el fundamento de una presunta purga de la ilegalidad de las pretensiones por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 30 de junio de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la cosa juzgada para a continuación indicar que se encuentra probado en el expediente, que el 4 de noviembre de 2005 ese tribunal profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle contra el señor H.O.A., radicado 2003-03412, cuyo objeto principal fue la declaración de nulidad de la resolución que reconoció la pensión vitalicia sobre el 100% del promedio salarial, que excedió el tope legal del 75%; además, en el nuevo asunto la demandante, señora E.S.M., a quien se le reconoció la sustitución pensional, pretende que la misma se incremente al 100% del promedio correspondiente al salario del último año devengado por el señor O.A..

Explicó que se configuran los elementos de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, objeto y causa y precisó que si bien en el presente proceso quien demanda es la señora E.S., actúa en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del jubilado, señor H.O.A..

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que no existe cosa juzgada por cuanto no se configura la identidad de objeto, toda vez que si bien hay un acto administrativo de ejecución, también es cierto que se emitió un acto con posterioridad al cambio jurisprudencial que el Consejo de Estado tiene en el año 2008, lo que supone un objeto nuevo sujeto a análisis sin desconocer que hubo un debate anterior, pero con una nueva realidad jurídica que debe ser discutida.

Indicó que desde la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y encontró que se ajustaba a la Constitución, lo que tiene dos consecuencias, uno la cosa juzgada constitucional que es de obligatorio cumplimiento y dos, el principio de legalidad.

Añadió que se desconoce el principio de favorabilidad porque debe aplicarse la norma más beneficiosa, donde debe primar la realidad material sobre las formalidades porque el causante siempre tuvo iguales presupuestos fácticos que otros pensionados de la universidad y a los cuales las decisiones judiciales anteriores los favorecieron.

Finalmente consideró que debe estudiarse la pertenencia de la parte demandante al régimen de la Ley 33 de 1985, pues la cosa juzgada debe declararse únicamente sobre los actos de ejecución de la orden judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias...

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