Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01753 -00 (AC)

Actor: FLOTA LA MACARENA S.A .

Demandado : CON SEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

El señor R.S.A., en su calidad de representante legal de la empresa de transportes Flota la Macarena s.a, interpone acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para que se protejan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 17 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Ministerio de Transporte.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

5.1 PRINCIPALES:

PRIMERA: amparar los derechos fundamentales de Flota la Macarena s.a al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración ordenara dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Primera del (sic) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flota la Macarena s.a, cuyo número de radicación 25000232400020080041701 y en consecuencia, que se le ordene dictar providencia de reemplazo siguiendo los parámetros que le fije el juez de tutela para asegurar que no se vuelvan a violentar los derechos fundamentales amparados.

TERCERA: cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de Flota la Macarena s.a.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

Por medio de solicitud número 1192 del 28 de abril de 1993, la empresa Flota Sogamuxi s.a solicitó al entonces Instituto Nacional de Transporte la adjudicación de la ruta Yopal - Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) con una sola frecuencia diaria con salida desde Yopal a las 18:00 h y desde Bogotá a las 02:00 h, en vehículos tipo bus con servicio de lujo.

Por lo anterior, el Instituto publicó la solicitud de la empresa Flota Sogamuxi s.a y el 31 de agosto de 2005, por medio de oficio mt-45075, Flota la Macarena s.a hizo su propia solicitud de adjudicación de ruta, para lo que se allegó la documentación requerida.

Por medio de Resolución 2673 del 23 de junio de 2006, el Ministerio de Transporte adjudicó a la empresa Flota Sogamuxi s.a la ruta mencionada y negó las demás solicitudes presentadas por un supuesto incumplimiento de los requisitos dispuestos en artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, relacionados con la falta de pólizas de seguros contractuales, extracontractuales y soat de algunos vehículos.

La parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y allegó los memorandos dtt-571-2007 y dtt-576-2007 expedidos por la empresa aseguradora, en donde constaba que todos los vehículos de Flota la Macarena contaban con las respectivas pólizas y soat. Además, se dio fe de que los vehículos que no contaban con estos requisitos ya no hacían parte del parque automotor de la empresa tutelante.

El recurso fue resuelto por medio de Resolución 003767 del 11 de septiembre de 2007, en donde se confirmó el acto recurrido con el argumento de que no todos los vehículos propuestos por Flota la Macarena estaban cubiertos por pólizas de responsabilidad civil, razón por la que no cumplía con los requisitos exigidos por el Ministerio para la adjudicación de la ruta en cuestión.

Contra el anterior acto, la accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en Resolución 002384 del 2008, en la que el Ministerio reiteró los argumentos expuestos en los actos recurridos. Agotados los recurso en sede administrativa, la empresa inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Transporte, para que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones 2673 del 23 de junio de 2006, 003767 del 11 de septiembre de 2007 y 002384 del 2008.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 30 de julio de 2012 negó las pretensiones del medio de control por el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, razón por la que la empresa demandante interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia del 17 de noviembre de 2017 confirmó la decisión del a quo, en atención a que si bien es cierto que el Decreto 1927 de 1991 establece que las solicitudes que no cumplan con la totalidad de los requisitos deben ser devueltas para ser subsanadas, ello solo es procedente para la primera solicitud interpuesta, con la que se diera inicio al proceso de adjudicación.

1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante

El representante legal de la Flota la Macarena s.a alega que la decisión de la Sección Primera de esta Corporación afecta derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, respectivamente.

Asegura que el presente asunto cumple con todos los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues se interpuso en un término inmediato, se agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición, el asunto es de amplia relevancia constitucional y no se pretende cuestionar una decisión adoptada dentro de un trámite de tutela.

Por otra parte, asegura que en la sentencia acusada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por una incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso concreto, razón por la que resulta procedente que se amparen los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones.

Considera que el a quem no apreció íntegramente el acervo probatorio, debido a que no reconoce que las pólizas de todos los vehículos fueron allegadas con la solicitud realizada por Flota la Macarena para la adjudicación de la ruta, a pesar de que hizo referencia a ellas cuando se refirió a las «pólizas de responsabilidad civil extracontractual números 8002000163501, 8002000163401, 8002000163301, póliza de responsabilidad civil contractual 80020002001 y el soat de cada vehículo vinculado a la empresa».

Lo anterior, prueba que dentro del proceso sí se acreditó que cada uno de los vehículos de la Flota la Macarena contaba con las respectivas pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y soat; así, a pesar de que los documentos obran en el plenario se omitió su valoración.

Manifiesta que en la contestación de la demanda el Ministerio de Transporte indicó que los vehículos de placas sod-711, soc-845, sod-677, sod-682, sod-681, sod-707, sys-213, sod-709, sod-710, sod-975 y sys-721 no se encontraban amparados bajos las respectivas pólizas de responsabilidad, pero la Flota la Macarena siempre ha sostenido que algunos de esos automotores sí cuentan con todos los documentos en regla y otros no hacen parte de su flota.

Lo anterior puede corroborarse en los folios 80 al 83 del cuaderno número 18 del expediente del proceso ordinario, según constancia aportada por la empresa aseguradora Agrícola de Seguros s.a; así mismo, se dejaron de valorar los documentos obrantes en los folios 78 y 79 del referido cuaderno de pruebas, en donde se acredita que algunos de esos automotores que no cuentan con documentación en regla, ya no hacen parte de Flota la Macarena s.a.

En la misma situación se encuentra el vehículo de placas soc-845 que ya no se encuentra vinculado a la empresa, de acuerdo con la certificación dada por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte y que reposa en los folios 26 a 37 del cuaderno 18 de anexos, pero que tampoco fue tenido en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En cuanto al defecto sustantivo, la parte accionante asegura que en la sentencia cuestionada se fijó un alcance al artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 que atenta contra el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, pues se consideró que la posibilidad de corregir la solicitud solo era potestad del primer solicitante, diferencia que no ha sido dispuesta por vía legal ni constitucional y que se torna discriminatoria «como si esa mera circunstancia temporal constituyera fundamento suficiente para imponer un trato desigual» (folios 8 al 22).

1.4. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 5 de junio de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, como demandado, al Ministerio de Transporte y a la empresa Flota Sogamuxi s.a como terceros interesados, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 52).

1.5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, rindió informe por medio de oficio del 13 de junio de 2018, en donde solicitó que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo al considerar que no se incurrió en ningún tipo de irregularidad dentro de la decisión adoptada en primera instancia, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela solo evidencian una diferencia de criterios jurídicos.

Considera que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate legal y probatorio surtido dentro del proceso ordinario y convertirla en otra...

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