Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018 -0 1398 -00 (AC)

Actor : M.E.Á.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.E.Á.B. contra el auto del 5 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de G., que declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, y contra la providencia del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la anterior decisión.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, M.E.Á.B., por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe, la especial protección que tienen las personas de la tercera edad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia de la parte actora del proceso ordinario señora M.E.Á.B., quien pretende su reliquidación pensional y tiene 64 años de edad según se acredita en el expediente ordinario.

2. O. dejar sin efecto el auto de 1º de marzo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.D.C.P.L., que confirmó la decisión que dictó el Juzgado 3 Administrativo de G., Cundinamarca, expediente No. 25307-3333753-2015-00364-01 quien mediante auto de 5 de octubre de 2017, declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso.

3. O. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar nueva providencia que interprete en debida forma los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta la calidad de la actora pensionada, su edad y el desgaste que implica comenzar un nuevo medio de control para ella.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.E.Á.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de mayo de 2015, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

2.2. En la audiencia inicial adelantada el 11 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de G. advirtió que el correo electrónico por medio del cual la demandante solicitó a C. la reliquidación pensional no tenía el acuse de recibido, conforme con lo ordenado por el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el juzgado suspendió la audiencia y concedió a la parte actora un plazo de diez días para allegar esa constancia.

2.3. La audiencia inicial continuó el 5 de octubre de 2017, sin que la demandante hubiera allegado la prueba requerida. Por tanto, el despacho declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, al estimar que la ausencia de la constancia de acuse de recibido impedía conocer desde qué momento la entidad conoció la petición.

2.4. La señora M.E.Á.B. apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 1º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la confirmó, al estimar que, conforme con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, el silencio administrativo negativo se configura cuando transcurren más de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que la entidad emita respuesta. Que, por tanto, conforme con el numeral 1º del artículo 166 ibídem, cuando se alegue la configuración del silencio negativo, se deben aportar las pruebas que lo demuestren, presupuesto que incumplió la actora, porque no aportó el acuse de recibo de la solicitud enviada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015.

Argumentos de la tutela

3.1. La señora M.E.Á.B. alegó que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2. Luego, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y dar por terminado el proceso.

3.3. En concreto, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de G. no advirtió la supuesta falencia al dictar el auto del 21 de enero de 2016, que admitió la demanda, y que, al hacerlo ahora, dos años después, afecta gravemente la situación de la demandante, que tiene 64 años de edad y tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados, conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Que, de todos modos, con la demanda se aportó la constancia del correo electrónico de la propia demandante, que demuestra que la petición se envió por ese medio a C..

3.4 . Señaló que, antes de que el juzgado declarara la excepción de inepta demanda, la parte actora informó que había reiniciado la actuación administrativa, esto es, que, el 12 de julio de 2017, había radicado nuevamente la solicitud de reliquidación a C. , lo que tenía como finalidad sanear el proceso y darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y evitar una sentencia inhibitoria.

3.5 . Que, de hecho, la actora instauró acción de tutela contra C., por la falta de respuesta a la petición del 20 de mayo de 2015, y que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, señaló que la demandante efectivamente había enviado una solicitud a través de correo electrónico en esa fecha, aunque declaró la carencia actual de obj eto, por hecho superado, pues C. , mediante la Resolución SUB 221471 del 11 de octubre de 2017 , declaró la pérdida de competencia para resolver las peticiones formuladas por la actora. Que, entonces, si C. se declaró incompetente para resolver la solicitud, aceptó que sí la había recibido , y que, por tanto, la autoridad judicial no podía concluir que no obraba prueba de la presentación de la solicitud .

3. 6 . Señaló que, en esas condiciones, en la audiencia inicial, el juzgado debió aplicar el numeral 5º de l artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria. Que, asimismo, el tribunal debió aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso, que establece el control de legalidad del proceso, para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y revocar la decisión.

3 .7 . Que la demandante envió la solicitud del 20 de mayo de 2015 a los correos electrónicos que aparecen en la página de C. , y que recibió una respuesta emitida desde el correo notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, en la que la entidad le informaba que ese buzón es taba destinado exclusivamente para notificaciones provenientes de despachos judiciales en asuntos de tutela, y le solicitaba enviar la petición a través de la página www.colpensiones.gov.co.

Que, de acuerdo con lo anterior, en el proceso quedó demostrado que C. sí recibió la solicitud, y que no aplicó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que indica que la autoridad que no tiene competencia para atender la solicitud debe remitirla al despacho al que corresponda .

3. 8 . Por otra parte, alegó que, al contestar la demanda, C. no demostró que las direcciones de correo electrónico a los que la demandante envió la petición no pertenecieran a la entidad.

3.9. Indicó que, con el recurso de apelación instaurado contra el auto del 5 de octubre de 2017, allegó otra respuesta remitida por C., desde el correo notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, con fecha anterior a la petición del 20 de mayo de 2015, pero que se trató de un error involuntario, que no desvirtúa que la demandante siempre actuó de buena fe.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de G. alegó que la audiencia inicial se inició el 11 de julio de 2017, momento en que el despacho concedió a la parte demandante un plazo de diez días para allegar la prueba del recibido del derecho de petición radicado en C.. Que, concluido ese término, se continuó con la audiencia el 5 de octubre de 2017, sin que la demandante hubiere allegado la prueba requerida, por lo que el despacho declaró probada de manera oficiosa la excepción previa de ineptitud de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Con base en lo anterior, señaló que las providencias judiciales controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.

4.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela .

Intervención de terceros

5.1. La Universidad de Cundinamarca (UDEC) , por intermedio de apoderado, alegó que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, que indica que al proceso debe allegarse la prueba del « agotamiento de...

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