Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 01271 -00 (AC)

Actor : ROSA ELVIRA CHINGUAD Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.E.C., H.F.G.M., L.A.R.M., E.A.C.R., J.C.C., O.L.C. y P.E.B.V. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión del trámite dado a la demanda de nulidad simple instaurada por el señor A.V.N. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para obtener la nulidad del acto administrativo que abrió al concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

ANTECEDENTES

Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante del 31 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2018-01085-00 y 11001-03-15-000-2018-01067-00 al proceso 11001-03-15-000-2018-01271-00.

Como consecuencia de la acumulación, le corresponde a la Sala dictar sentencia en todos esos procesos.

Pretensiones

De la revisión de los procesos acumulados, se advierte que las pretensiones son comunes. En efecto, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En los diferentes escritos de demanda, formularon idénticas pretensiones, así:

PRIMERA: de manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la justicia.

SEGUNDA: de conformidad con lo expuesto, sírvase ordenar para que en la demanda de nulidad presentada por A.V. radicado No. 11001032500020170036600 contra la resolución No. 2016100000 del 05 de Septiembre de 2016, se actúe de manera urgente respecto de la solicitud de medida cautelar.

TERCERA: teniendo en cuenta que ya existe fecha final para la valoración de las hojas de vida (antecedentes) se solicita ordenar su suspensión hasta tanto el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P.: S.L.I.V. resuelva la solicitud de medida cautelar.

CUARTA: se ordene se le dé trámite a las coadyuvancias, recibiendo primero las mismas y luego pronunciándose sobre su admisión.

Hechos

Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, que también son comunes en todos los expedientes y que la Sala resume enseguida:

2.1. El señor A.V.N. instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, por medio del cual la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 2.470 cargos de carrera del ICBF (Convocatoria 433 de 2016), y solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

2.2. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la magistrada S.L.I.V., que, mediante providencia del 16 de enero de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la CNSC y al ICBF.

2.3. R.E.C., H.F.G.M., L.A.R.M., J.C.C., O.L.C. y P.E.B.V. solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora en el proceso de nulidad simple.

2.4. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado C.P.C., para que se estudiara la posibilidad de acumularlo con el proceso de nulidad simple promovido por el señor N.A.D.S. contra la CNSC, trámite que se encuentra pendiente de ser resuelto.

Argumentos de la tutela

Los demandantes de los procesos acumulados expusieron idénticos argumentos, que la Sala sintetiza así:

3.1. Que el Acuerdo 20161000001376 de 2016 fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, mas no por el representante legal del ICBF, como lo ordena el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

3.1.1. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 2037 del 19 de agosto de 2016, señaló que el acto que abre la convocatoria debe ser suscrito conjuntamente por la CNSC y la entidad cuyos cargos van a ser provistos.

3.1.2. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió una acción de cumplimiento contra la CNSC y declaró que la entidad incumplió lo ordenado por el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y, en consecuencia, le ordenó suscribir las próximas convocatorias de manera conjunta con los representantes legales de las entidades cuyos cargos se vayan a proveer por concurso.

3.1.3. Que, mediante Resolución 20172220038175 del 9 de junio de 2017, la CNSC ofertó nuevamente algunos empleos de la Convocatoria 433 de 2016, porque no se inscribieron participantes, o los que lo hicieron no cumplían con los requisitos mínimos. Que esa resolución también fue suscrita únicamente por el representante de la CNSC, por lo que, alegan, adolece del mismo vicio que el acuerdo de la convocatoria.

3.2. Señalaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado aún no ha resuelto las solicitudes de coadyuvancia que presentaron en el proceso de nulidad simple, ni la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Que, en otros procesos, en los que se controvertía —por los mismos argumentos— la legalidad de actos que abrieron a concursos de méritos, se decretó la suspensión, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

3.3. Finalmente, argumentaron que la tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad, porque se interpuso dentro de un plazo razonable respecto del adelantamiento de las etapas del concurso, y, además, porque la omisión de la autoridad judicial demandada genera la amenaza de un perjuicio irremediable «para la señora M.R. quien es funcionaria del ICBF».

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela instaurada por R.E.C. y H.F.G.M.. Luego, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, se acumuló la demandada interpuesta por J.C.C., O.L.C. y P.E.B.V., y la presentada por L.A.R.M. y E.A.C.R. al proceso 2018-01271-00.

En esa providencia, ordenó notificar, en calidad de demandada, a la magistrada S.L.I.V., integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que tuvo a cargo el proceso de nulidad simple. En calidad de terceros con interés, ordenó notificar al magistrado C.P.C., integrante de esa misma Sala, a cuyo despacho fue remitido el expediente; al señor A.V.N., demandante en el proceso ordinario; a la CNSC y al ICBF, que intervinieron como demandados en ese asunto, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 7 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a los demandantes, a la CNSC, al ICBF y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante oficios del 8 de junio de 2018, entregados en los respectivos despachos, fueron notificados los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Intervención de la autoridad judicial demandada

Los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

Intervención de terceros

6.1. El ICBF, por intermedio de apoderada, alegó que si bien el Acuerdo 20161000001376 de 2016 fue suscrito únicamente por el representante de la CNSC, no se dictó de manera autónoma, como lo quieren hacer ver los demandantes, sino que las entidades desarrollaron la planeación conjunta de la convocatoria, y el ICBF aprobó el contenido del acuerdo, acto que, en todo caso, goza de presunción de legalidad.

6.2. Por otra parte, alegó que la tutela es improcedente, porque el ICBF no está legitimado en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que los argumentos de la demanda recaen sobre la supuesta mora judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

6.3. Alegó que los demandantes no probaron cuál fue el término que supuestamente incumplió la Corporación ni acreditaron que la tardanza se haya debido a una omisión injustificada de la autoridad judicial.

6.4. Luego, señaló que, de todos modos, el Acuerdo 20161000001376 de 2016 se encuentra suspendido, por órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de barranquilla y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.

6.5. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que la tutela es improcedente, porque lo que pretenden los demandantes es cuestionar, por este medio excepcional, la legalidad del Acuerdo 20161000001376 de 2016, finalidad para la que cuentan con otros mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Que, además, los demandantes no demostraron encontrarse frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, y que el hecho de que enuncien, de manera tangencial, la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no da procedibilidad de manera automática al amparo.

6.6. Sostuvo que el Acuerdo 20161000001376 de 2016 es resultado de varias actuaciones adelantadas conjuntamente por las dos entidades, que trabajaron armónicamente durante todo el proceso de selección. Que, de hecho, el ICBF solicitó a la CNSC que adelantara el concurso y expidiera el acuerdo de la convocatoria, acto administrativo que fue aprobado por esa entidad. Que la firma del documento es una mera formalidad que no afecta la presunción de legalidad del acto ni del proceso de selección.

6.7. Alegó que la Resolución 20172220038175 de 2017, que ofertó nuevamente algunos empleos de la convocatoria, es un acto de trámite, que no...

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