Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00553-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00553-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00553-00 (AC)

Actor : J.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela - Fallo de primera instancia - Niega

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.M.L..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Con escrito radicado el 23 de febrero de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.M.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección “A” con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 15 de febrero de 2018, dictado por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 25000-23-36-000-2017-0197-00, el cual promovió junto con otros contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante el cual se ordenó no reponer la decisión del 3 de noviembre de 2017, que declaró la falta de competencia para conocer de la acción por el factor cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto.

1.3 Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. A.S.C., conocer del proceso ya referido en atención a la competencia- cuantía señalada en el libelo de la misma.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. El señor J.M.L. y otros, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante el cual solicitaron declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios derivados de las lesiones y secuestro sufridas por los soldados voluntarios J.M.L., U.D.R.F., S.A.P.A., J.F.A.C. y J.A.J.Á., en hechos ocurridos los días 14, 15 y 16 de agosto de 1998.

2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, que mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer de la acción por el factor cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Reparto.

Como fundamento de su decisión, indicó que en el numeral 6° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa y se determinó que serán de conocimiento del Tribunal solamente los asuntos relativos cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó que conforme al artículo 157 del referido estatuto, la cuantía se efectuará individualizando cada una de las pretensiones invocadas, sin que sea procedente sumar por la totalidad de demandantes el perjuicio material e inmaterial reclamado, ni tener en cuenta perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a las presentación de la demanda, ni lo reclamado por daño moral o extrapatrimonial cuando se soliciten otras indemnizaciones.

En aplicación de la norma antes transcrita, se determinó la cuantía del asunto a la correspondiente a lo estipulado por concepto de lucro cesante consolidado, el cual fue calculado teniendo en cuenta el ingreso mensual que corresponde al SMLMV de los demandantes. Así, al determinar que la pretensión mayor ($32.792.675) no excedía los 500 smlmv al momento de la presentación de la demanda, el asunto era de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, el 6 de diciembre de 2017 el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó se declarara la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de que este conociera del proceso, toda vez que para efectos de determinar la cuantía, se excluyó la solicitud por lucro cesante futuro.

2.4. El recurso de reposición fue resuelto por el tribunal accionado mediante providencia del 15 de febrero de 2018 y dispuso no reponer el auto del 3 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora consideró que la decisión enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Desconocimiento del precedente: afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los lineamientos contenidos en providencias del Consejo de Estado en las cuales se determinó que la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro hace parte del lucro cesante y por tanto debe ser tenido en cuenta por el juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso.

Citó las siguientes providencias:

9 de diciembre de 2013, con ponencia del Dr. M.F.G. proferida en un proceso de reparación directa, número de radicado: 5000-123-31-000-2012-00196-01. (Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A).

3 marzo de 2014, con ponencia del Dr. E.G.B. proferida en un proceso de reparación directa, número de radicado: 0800-12-33-1003-2013-00671-01. (Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C).

18 de abril de 2017, con ponencia del Dr. C.P.C. proferida en una acción de tutela, número de radicado: 11001-03-15-000-2017-00569-00. (Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.

Al respecto, manifestó que en la demanda de reparación directa se solicitó como mayor pretensión de índole material, el lucro cesante (consolidado y futuro), calculado en 736.9 smlmv al momento de la presentación de la demanda, rubro que para efectos del artículo 157 del CPACA establece la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos.

(ii) Defecto sustantivo porque “se hizo una aplicación indebida del artículo 157 del CPACA toda vez que se consideró que “cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años, razón por la cual sostuvo que el lucro cesante consolidado se debía calcular únicamente por 36 meses”.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 27 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores U.R.F., S.A.P.A., J.F.A.C. y J.A.J., en su calidad de sujetos procesales que participaron en la demanda de reparación directa donde se dictó el auto controvertido, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

Así mismo se ofició al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos para que allegara copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado 25-000-23-36-000-2017-0197-00.

4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés

4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”

Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, solicitó se declarara la improcedencia de la acción bajo el argumento de que la misma no cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, pues la declaración por falta de competencia fue producto de la aplicación del CPACA.

Refirió que mediante proveído el 3 de noviembre de 2017 se remitió el proceso por factor cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, atendiendo a que no superó los 500 smlmv estipulados en la Ley 1437 de 2011.

Al respecto indicó que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé la competencia por razón de cuantía y señala que la misma se determina por el valor de la multa impuesta o perjuicios causados, sin que pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Así mismo se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Explicó que para el caso concreto, se estableció que la pretensión mayor equivalía a $32.792.675, teniendo en cuenta el ingreso mensual de los demandantes por los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, pues bajo el fundamento del artículo mencionado con antelación, no puede tenerse en cuenta lo reclamado con posterioridad a la demanda y pensar lo contrario sería ir en contravía de una norma legal vigente y aplicable al caso.

Concluyó con base en lo anterior y apoyado en un pronunciamiento del Consejo de Estado, para que la competencia radique en el Tribunal en primera instancia, es necesario que la pretensión mayor del proceso supere los 500 smlmv, que en todo caso, no puede ser relativa a los perjuicios morales, daño a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR