Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00563-01 (AC)

Actor: J.R.D. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor J.R.D. y otros contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.R.D. y otro, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

( ) Ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del T. (Mag. Pon. Dr. C.L.B., para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social ( ) .

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, conoció del proceso de reparación directa que interpuso contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el error cometido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que se generó como consecuencia de la ilegalidad del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular, el cual condujo a la pérdida de un inmueble de su propiedad.

Precisó que, mediante auto de 12 de mayo de 2017, el citado Juzgado Administrativo rechazó la demanda con el argumento de que no se interpuso dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de las sentencias judiciales que presuntamente ocasionaron el daño.

Expresó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del T., en auto de 15 de septiembre de 2017.

3. Argumentos de la tutela

Indicó que el término de caducidad de la acción interpuesta se contabilizó a partir de la expedición de una decisión viciada con nulidad, pues el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué profirió el mandamiento de pago solicitado por el Banco Popular, a pesar de que esa entidad no acató la obligación de reestructurar el crédito objeto de cobro a fecha de 31 de octubre de 1999, la cual se constituía en uno de los requisitos esenciales de procedibilidad para emitirlo.

Expresó que el proceso ejecutivo cuestionado a través de la acción de reparación directa estuvo revestido de legalidad hasta la expedición de la Sentencia de tutela STC - 2670 de 30 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el término de caducidad de la acción debió contabilizarse desde la referida fecha, pues con anterioridad a la misma era imposible determinar el daño causado con la actuación del Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué al tramitar la acción ejecutiva hipotecaria.

Señaló que con la expedición de los autos que rechazaron la demanda de reparación directa, se desconocieron los efectos inter comunis de la referida sentencia, pues se encuentra en la misma situación fáctica que los accionantes que promovieron la acción de tutela que derivó en la expedición de dicha providencia.

Señaló que dichos efectos se debe estudiar bajo los criterios del auto A 207 de 2010 y de las sentencias T - 025 de 2015 y T - 583 de 2006, proferidos por la Corte Constitucional y de la Sentencia de 23 de enero de 2008. R.. 2007-00437-01 (AC) proferida por el Consejo de Estado.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, mediante auto de 28 de febrero de 2018, ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

Así mismo, ordenó vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Ibagué, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que hicieran las manifestaciones pertinentes.

5. Intervenciones

5.1 . Tribunal Administrativo del T.

El magistrado del referido despacho solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor.

Señaló que lo pretendido por el demandante es cuestionar la interpretación de las normas aplicables en el asunto, la cual se efectuó de acuerdo con la constitución y la jurisprudencia vigente.

5 . 2 . Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de l Circuito de Ibagué

La Juez del mencionado despacho solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Precisó que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar recursos.

Señaló que conoció del proceso de reparación directa cuestionado y que al estudiar la admisión de la demanda encontró probado el requisito de caducidad, al encontrar que el proceso ejecutivo que se surtió en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, radicado 00134-2002, culminó el 15 de diciembre de 2003, fecha en que los demandantes abandonaron el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la caducidad se contabilizó a partir del citado hecho, por tanto, la oportunidad para demandar venció el 16 de diciembre de 2005.

Indicó que en ese asunto el término de caducidad no podía contabilizarse desde la expedición de la sentencia STC-267 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los demandantes no eran parte dentro de ese proceso, y al tratarse de una sentencia de tutela, esta únicamente tiene efectos inter partes.

5 . 3 . Juzgado Décimo Municipal de Ibagué

La juez del referido despacho señaló que dentro del trámite del proceso ejecutivo R.. 2002-0134-00 formulado por el Banco Popular contra los señores J.R.D. y Y.R.P., se garantizó el debido proceso a las partes. Sin embargo, estos no ejercieron su derecho de defensa.

6 . De la providencia impugnada

Mediante Sentencia de 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” negó la acción de tutela formulada, por las siguientes razones:

Señaló que el Tribunal Administrativo del T. - al estudiar la sentencia cuestionada en el proceso ejecutivo- precisó que la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, se constituyó en un requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva hipotecaria desde el año 2012, pues esa fue la fecha inicial en la que la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto.

Indicó que en el escrito de tutela la parte accionante no hizo referencia al momento en el que el Tribunal Administrativo del T. contabilizó el término de caducidad, esto es, desde el año 2012, ya que insistió en que el mismo debía contarse a partir del año 2015, a pesar de que dicha anualidad no fue tenida en cuenta por la autoridad demandada para rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Expresó que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate que realizó el juez natural, relacionado con el momento a partir del cual se debía contar la caducidad, esto es, desde la fecha en que el Juzgado Décimo Civil Municipal aprobó la adjudicación del bien, o a partir del momento en que los demandantes aducen que tuvieron conocimiento del error judicial.

7 . Impugnación

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisó que se deben tener en cuenta los efectos inter comunis de la Sentencia STC 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que se debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Expresó que el término de caducidad en el medio de control de reparación directa se debe contabilizar desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, que para el caso, fue la ejecutoria de la referida sentencia, debido a que a partir de la expedición de esa decisión desapareció la presunción de legalidad del trámite del proceso ejecutivo. Situación que no fue estudiada por la autoridad demandada, pues la decisión de rechazar la demanda se fundamentó en los efectos inter partes de los fallos de tutela.

Indicó que la autoridad demandada no estudió la modulación de los efectos de las sentencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.”

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la parte demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con las sentencias del 12 de mayo y 15 de septiembre de 2017, proferidas por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR