Auto nº 25000-23-36-000-2015-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018
Fecha | 05 Julio 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE VALORACIONES MÉDICAS ESPECIALIZADAS / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
El 31 de mayo de la misma anualidad el mayor general [L.F.N.J.], comandante del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación dentro del trámite incidental, toda vez que la dependencia competente para cumplir la orden señalada en el fallo judicial es la Dirección de Sanidad, por lo que a través de los Oficios núm. (...) y (...) requirió al brigadier precitado y al brigadier general [C.I.M.O.], respectivamente, para que desplegaran las actuaciones pertinentes tendientes a cumplir lo ordenado en la sentencia. (...) el funcionario precitado nunca se pronunció frente a lo requerido por el Tribunal, con el fin de determinar si había materializado la orden impartida en el fallo de tutela del 09 de marzo de 2015. En consecuencia, la Subsección concluye que el brigadier sancionado no ha acatado lo decretado por la corporación judicial referida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá , D.C., cinco (05 ) de ju l io de dos mil dieciocho (2018 )
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00603-01 (AC)A
Actor: D.A.T.G.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO
La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 13 de junio 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2018 el señor D.A.T.G. interpuso incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad por el incumplimiento de la orden impue sta en el fallo de tutela del 09 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , mediante el cual amparó su derecho funda mental a la salud .
Para el efecto , indicó que la autoridad judicial referida ordenó al director general de Sanidad del Ejército Nacional tomar las medidas administrativas pertinentes para prestarle al accionante la atención médica requerida hasta lograr su recuperación y suministrarle un adecuado tratamiento para su rehabilitación con ocasión a las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio .
Sobre el particular, manifestó que dicha entidad no ha autorizado las órdenes médicas pendientes, por lo que a la fecha de la interposición del presente incidente le hace falta la valoración por rehabilitación, la consulta especializada de control de medicina física y rehabilitación, la resonancia magnética en pie, cuello, rodilla, cadera y hombro temporomandibular, la corrección quirúrgica de cicatriz de cuello, la consulta de control o seguimiento por especialista en anestesiología y el contr ol de radioterapia.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal adoptar las medidas pertinentes para que la entidad accionada de cumplimiento a lo estipulad o en la providencia judicial precitada (ff. 1-2 )
DECISIÓN CONSULTADA
El 13 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sancionó por desacato a brigadier general G.L.G., en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional , con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incum pl irse la orden de tutela del 09 de marzo de 201 5 (ff. 55-59 ).
CONSIDERACIONES
Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.
En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.
En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.
La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.
Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.
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