Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01530 -00 (AC)

Actor : E.M.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CESAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por E.M.M.S. contra los autos del 7 de diciembre de 2017, del 15 de marzo de 2018 y del 26 de abril de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en el marco de un proceso ejecutivo, se abstuvieron de insistir en el embargo de recursos de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor E.M.M. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada. Concretamente, pidió que se «ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR (…) proferir una nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta las consideraciones aplicables por vía de excepción para decretar las medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas».

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de L.A.L.A.. Posteriormente, las partes conciliaron el monto de la indemnización y el tribunal aprobó ese acuerdo.

2.2. El 16 de agosto de 2013, los demandantes del proceso de reparación directa —acreedores en el acuerdo conciliatorio— vendieron el crédito al señor E.M.M.S.. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20131500079011 del 11 de noviembre de 2013, aceptó la cesión del crédito.

2.3. Entre los años 2014 y 2015, E.M.M.S. pidió a la Fiscalía General de la Nación que informara la fecha posible de pago, pero no obtuvo una respuesta concreta.

2.4. En atención a lo anterior, E.M.M.S. promovió proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago del crédito contenido en el acuerdo conciliatorio.

2.5. Por auto del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago a favor del señor M.S. y en contra de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 1º de febrero de 2018, el tribunal impartió aprobación a la liquidación del crédito, que ascendió a la suma de $ 87.015.382.

2.6. Mediante autos del 24 de agosto de 2017 y del 7 de septiembre de 2017, el tribunal decretó medidas cautelares contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de retener recursos para el pago de la obligación.

2.7. El 6 de octubre de 2017, la parte ejecutante solicitó que «se requiriera a los Gerentes de las diferentes entidades bancarias a las que se les ofició el decreto de las medidas cautelares (…), para que dieran cumplimiento a las mismas, ya que el crédito que se ejecuta proviene de una sentencia judicial».

2.8. Por auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó la petición de la parte ejecutante, con fundamento en las siguientes razones: i) que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las rentas y recursos del Estado son inembargables, salvo que la obligación que se pretenda pagar provenga de un crédito laboral, de una sentencia judicial o de títulos emanados por el Estado que contenga una obligación clara, expresa y exigible; ii) que, según la sentencia de tutela del 16 agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las excepciones al principio de inembargabilidad no aplican para bienes inembargables por disposición constitucional, por leyes especiales, por disposición del artículo 594 del Código General del Proceso o que tengan destinación específica, respecto de los cuales procede el embargo únicamente para el pago de créditos laborales, y iii) que la parte ejecutante no perseguía el cobro de un crédito laboral y, además, no indicó cual es el fundamento legal para inaplicar el principio de inembargabilidad.

2.9. El 6 de febrero de 2018, la parte ejecutante reiteró la solicitud de embargo y retención de dineros cobijados por principio de inembargabilidad, pero el tribunal, mediante providencia del 15 de marzo de 2018, se estuvo a lo resuelto en el auto del 7 de diciembre de 2017, porque la petición no variaba sustancialmente.

2.10. La parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto del 15 de marzo de 2018 y el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 26 de abril de 2018, la confirmó.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, E.M.M.S. afirmó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó de manera absoluta el artículo 594 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales el principio de inembargabilidad debe inaplicarse para el pago de créditos provenientes de sentencias judiciales.

Intervenciones

4.1. Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como demandado, y la Fiscalía General de la Nación (demandada en el proceso ejecutivo), como tercero con interés.

4.2.Tribunal Administrativo del Cesar. La presidenta de esa corporación pidió que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para sostener esa afirmación, reiteró los argumentos expuestos en el auto del 7 de diciembre de 2017.

4.3.Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se desvinculara a esa entidad, porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, y que se declarara improcedente la tutela. Concretamente, explicó: i) que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sino por el Tribunal Administrativo del Cesar, que era la autoridad judicial competente, y ii) que la parte actora lo que pretendía era reabrir la discusión que fue resuelta en el proceso ejecutivo.

4.5. Mediante informe secretarial del 1º de junio de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho sustanciador para que se emitiera la respectiva sentencia.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

Planteamiento y solución del problema jurídico

De manera previa, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.

Conforme con los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si los autos del 7 de diciembre de 2017, del 15 de marzo de 2018 y del 26 de abril de 2018, que se abstuvieron de insistir en el embargo de recursos de la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en defecto sustantivo, por interpretación indebida del artículo 594 del Código General del Proceso —al desconocer las sentencias C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014—, o en desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la excepciones al principio de inembargabilidad.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala citará las razones expuestas en las providencias judiciales cuestionadas y luego analizará si el Tribunal...

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