Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00062-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859377

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00062-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número: 25000-23-26-000-2009 - 0 0 062-02 ( 61228 )

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL

Demandado: MARÍA CAROLINA BARCO ISA KSON Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - CULPA GRAVE - Violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración / COMPETENCIA - En las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984 la competencia se encuentra orientada por el principio de conexidad / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN - Son temporales y transitorias y no prorrogan la competencia.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderada, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Planeación Distrital, formuló demanda de repetición el 4 de febrero de 2009, en contra de la señora M.C.B.I. y el señor J.F.F.G., para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $367'731.418, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

1.1. Hechos

Mediante el Decreto Distrital No 366 del 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y se suprimieron 66 empleos. A. señor C.A.F.C., quien se encontraba inscrito en carrera administrativa, le fue suprimido su empleo, cuya denominación era Profesional Especializado 335, Grado 20.

La señora M.C.B.I., en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución No 0182 del 30 de abril de 2001, incorporó automáticamente a 33 servidores de la antigua planta de personal en el cargo denominado Profesional Especializado 335, Grado 20, sin que dentro de los mismos fuera incorporado el señor C.A.F.C...

A través de un oficio del 3 de mayo de 2001, la señora B.I., sin atender el procedimiento previsto en el Decreto No 1568 de 1998, artículo 44, le comunicó al señor F.C. que su cargo se había suprimido. Al señor F.C. no se le otorgó la posibilidad de optar por ser incorporado a la nueva planta de personal, dado que la Resolución No 0182 del 30 de abril de 2001, fue expedida con anterioridad a la comunicación del 3 de mayo de 2001.

El señor C.A.F.C. demandó la nulidad del Decreto No 366 del 30 abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar. El 12 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca en Descongestión negó las pretensiones. El 18 de octubre de 2007, el Consejo de Estado revocó esa decisión y accedió a las súplicas de la demanda.

Con la Resolución No 0543 del 8 de julio de 2008, el Secretario Distrital de Planeación ordenó el reintegro del demandante y el 31 del mismo mes y año, a través de la Resolución No 0600, dispuso que se le pagara la suma de $367'731.418, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro.

La señora B.I., en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de conformidad con los artículos 6° y 7° del Decreto 366 de 2001, tenía la facultad para incorporar y distribuir a los funcionarios en la planta global de cargos, para lo cual debía atender el procedimiento establecido en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 136 del Decreto 1572 de 1998.

Entre tanto, el señor J.F.F.G., al ostentar el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero, debía asumir las funciones de Gerente del Área de Gestión Humana, que se encontraba vacante, y dar aplicación al procedimiento señalado en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, por expresa disposición del inciso segundo del artículo cuarto del Decreto 366 del 30 de abril de 2001.

El Distrito Capital sostuvo, como único argumento de la culpa grave, que los mencionados funcionarios no acataron esas normas por las razones que abajo se indican (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

1. No haber incorporado al arquitecto C.A.F.C. en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera.

2. El desconocimiento del derecho preferente para ser incorporado a la planta global, frente a servidores incorporados que no cumplían con el requisito de Profesional Especializado.

3. La funciones que desempeñaba el arquitecto F.C. antes de la supresión son `perfectamente homologables' con las que definía el manual de funciones vigente al momento en que la supresión de cargos ocurrió.

4. No haber dado oportunidad real para que el arquitecto C.A.F.C., optara por la incorporación o la indemnización, antes de la expedición de la Resolución No. 182 de 2001”.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 22 de abril de 2009, decisión que fue notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público. El 5 de agosto de 2009, el a quo negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, con las cuales se persiguió el embargo y secuestro de la quinta parte del salario de los demandados que excediera del mínimo legal. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en proveído del 3 de marzo de 2010.

2.2. Contestación de la demanda

La señora M.C.B.I. y el señor J.F.F., a través de apoderado, contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En síntesis, señalaron que sus actuaciones se ciñeron a la normativa vigente para la época de los hechos y que no actuaron con dolo o culpa grave.

La Resolución 0182 del 30 de abril de 2001, por la cual se incorporaron algunos empleados a la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se expidió sin el ánimo de causar daño y con el único propósito de dar cumplimiento al ajuste fiscal de las entidades territoriales que ordenó la Ley 617 de 2000.

La señora B.I., en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le notificó al señor C.A.F.C. que su cargo se había suprimido y que, según los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998, podía optar por una indemnización o el reintegro; el mencionado ciudadano escogió la primera opción -indemnización-, la cual se le pagó mediante la Resolución No 0204 de 2001. Así las cosas, la Administración entendió que era la voluntad del señor F.C. retirarse del servicio y percibir la indemnización.

Aclararon que no fueron parte dentro del proceso en el que se le impuso al Distrito Capital de Bogotá la condena objeto del sub lite y que, además, dentro de este no se analizó si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

Explicaron que la sola existencia de una sentencia condenatoria en contra de una entidad pública no genera responsabilidad en los servidores públicos involucrados, porque la ley 678 de 2001 exige que se demuestre que la conducta fue dolosa o gravemente culposa, presupuestos que no se acreditaron en el presente caso.

El señor J.F.F.G. enfatizó en que desempeñó el empleo de Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad demandante y que nunca estuvo encargado de las funciones de Gerente del Área de Gestión Humana. Aclaró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Con lo planteado por la demandante se desconoce que los servidores públicos solo pueden realizar lo que la ley y el reglamento les permite (…) para que un servidor público desempeñar las funciones de un determinado empleo del cual no es titular debe haber sido designado mediante acto administrativo formal y haber tomado posesión del cargo (…) en el caso de las vacantes en las áreas subordinadas a una dependencia, ello no significa que el superior jerárquico asuma las funciones del empleo subalterno en forma automática, como la plantea la parte demandante, pues para ello existe la situación administrativa del encargo con la correspondiente posesión del empleo, que en el presente evento no se dio (…).

Finalmente, propusieron las excepciones que denominaron: i) inexistencia de actuación dolosa o gravemente culposa; ii) inexistencia de daño antijurídico; y iii) falta de “legitimidad sustantiva por pasiva”.

2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión

A través de providencia del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de julio de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Los apoderados de las partes demandante y demandada, en suma, reiteraron los argumentos que expusieron en el libelo introductorio y en las contestaciones de la demanda, respectivamente; entre tanto, el Ministerio Público rindió su concepto y solicitó que se negaran las pretensiones, porque no se demostró que la actuación desplegada por los demandados hubiese sido dolosa o gravemente culposa.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Frente al particular, precisó que la calidad de agentes estatales de los accionados se encontraba acreditada, así como la condena y su pago;...

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