Auto nº 11001-03-25-000-2014-00221-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859397

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00221-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-00221-00 ( 0626-14 )

Actor: M.N.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia

Tema : Niega extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 20 de noviembre de 2014, este Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

La señora M.N.G.G. elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La interesada pretende que se extienda lo establecido en el artículo 10 y 102 de la Ley 1437, referente a la extensión de la jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, y a su vez, que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

La UGPP, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por medio de la Resolución RDP 054498 del 29 de noviembre de 2013, exponiendo que: “(…) estima que al caso de ahora no debe extenderse los efectos jurídicos de la sentencia de invocada, en primer lugar, porque dicha providencia no es una sentencia de unificación, según lo previsto en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y además, porque la causante no encuadra en los supuestos facticos y jurídicos de la sentencia. (…)”

Trámite surtido ante el Consejo de Estado.

Una vez que la entidad negó la solicitud de la señora M.N.G.G., la interesada acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2014, el Despacho corrió traslado a la UGPP y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó escrito de oposición el 24 de abril de 2015, en el que expresó que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica expuesta por el actor no es la misma contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010; además, aduce que a través de la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo una interpretación diferente sobre la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento y está por encima de cualquier decisión judicial, incluso del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado.

Oposición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

El 27 de abril de 2015, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por la señora M.N.G.G.; en su escrito sostuvo, que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 indicó que la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, ni el ingreso base de liquidación ni los factores salariales debían calcularse con referencia a normas distintas de las consagradas en el sistema general de pensiones.

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

La señora M.N.G.G. laboró como docente al servicio del Magisterio, habiendo cotizado la Caja Nacional de Previsión Social -liquidada-, hoy la UGPP, la cual reconoció a su favor una pensión gracia por medio de la Resolución 40691 de 20 de agosto de 2008.

La interesada, pretende una nueva reliquidación de su pensión gracia a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contendidos en la Ley 100 de 1993, régimen pensional al cual pertenecía, y a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicio.

La providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de manera unificada los factores salariales que conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos; en este fallo, se consagró que el beneficiario de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiese laborado 20 años continuos o discontinuos y que el mismo tuviera 55 años de edad, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, excepto los que estuvieran expresamente excluidos por una ley.

La Sección Segunda de esta Corporación, siempre ha considerado que el beneficio para quienes se encuentran amparados por la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto. Este criterio, ha sido constante en la...

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