Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859421

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68 001 -23-31-000-200 4 -02 444 -0 1 ( 4 4740 )

Actor: S.O. DE QUIJANO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la actividad médica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Daño por negación o demora en la prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño autónomo y su cuantificación.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 14 de septiembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora S.O. de Q., en nombre propio y en representación de su hija M.A.Q.O.; además, M.C.Q.O. y M.M.Q.O. presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor A.Q.S., el 6 de julio de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora S.O. de Q. y de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las hijas; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $16'716.804.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que el señor A.Q.S. era afiliado al Instituto de Seguros Sociales y el 12 de abril de 2001 ingresó a urgencias de la clínica “Comuneros”, luego de que presentara dolor en el pecho y asfixia. Allí le diagnosticaron “falla ventricular incipiente, cardiopatía dilatada, cardiopatía valvular aórtica y cardiopatía hipertensiva”; por tanto, fue trasladado a cuidados intensivos por dos días y luego fue hospitalizado hasta el 19 de abril de ese mismo año.

Manifestó la parte actora que el 24 de abril de 2001, el señor Q.S. fue valorado por un médico cardiólogo, quien conceptuó que el paciente requería una nueva valoración por parte de cirugía cardiovascular por un posible cambio valvular aórtico.

Afirmó que, luego de la valoración, se le estableció la práctica de coronariografía y cateterismo; además, se estableció que requería el cambio valvular aórtico, por lo que fue hospitalizado entre el 24 y 26 de julio de 2001.

Indicó la parte demandante que la cirugía fue autorizada para el mes de noviembre de ese año; sin embargo, no pudo realizarse porque el señor Q.S. presentó una alergia en su piel y no la reprogramaron porque no había contrato con la “Fundación Cardiovascular”.

Sostienen los demandantes que, en julio de 2002, la señora S.O. de Q. fue contactada por el ISS para informarle que el señor Q.S. debía ser remitido a la ciudad de Barranquilla para practicarle allí la cirugía; sin embargo, esta opción fue rechazada, por cuanto los demandantes no tenían la facilidad de trasladarse a esa ciudad.

Ante la negativa de celebrar la cirugía en la ciudad de B., el señor Q.S. interpuso demanda de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, el 11 de junio de 2003, la cual fue fallada en su favor, ordenándole a la entidad la práctica de todo el tratamiento en la ciudad de B..

El señor A.Q.S. falleció el 6 de julio de 2003, luego de sufrir un infarto y sin que se le hubiera practicado la cirugía ordenada.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 12 de enero de 2005, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4.- La contestación de la demanda

4.1.- La apoderada del Instituto de Seguros Sociales,oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico; además, sostuvo que los perjuicios solicitados excedían los límites máximos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A continuación, solicitó la práctica de un dictamen pericial y la recepción de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente.

Además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a partir del 2003, el Seguro Social se transformó, quedando a cargo de la E.P.S. F. de P.S. lo atinente a la prestación del servicio de salud.

Finalmente, llamó en garantía al médico anestesiólogo J.C.G., quien atendió al señor Q.S..

5. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 9 de junio de 2006; sin embargo, de conformidad con el formulario de notificación obrante en el proceso, esta no se llevó a cabo, por cuanto el médico no trabajaba en el lugar que se indicó para tal fin.

6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la apertura del proceso a pruebas, previa advertencia de que el llamado en garantía no pudo ser vinculado al proceso.

El Tribunal ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora y los testimonios pedidos por la entidad demandada, sin que se interpusiera algún recurso en contra de dicha decisión.

Finalmente, a través de auto del 22 de abril de 2009, el Tribunal corrió traslado para alegar, etapa en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La apoderada del Instituto de Seguros Sociales indicó que al señor A.Q.S. se le brindó toda la atención en forma oportuna y diligente, de conformidad con las anotaciones que figuran en la historia clínica del paciente.

Además, sostuvo que no se allegaron pruebas que acrediten que hubo negligencia o demoras en la atención médica requerida por el señor Q.S., motivo por el cual no se configuró la falla del servicio alegada.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la parte actora no demostró la negligencia y omisiones del Instituto de Seguros Sociales que supuestamente le causaron la muerte al señor Q.S..

Finalmente, sostuvo que la entidad programó la cirugía requerida por el señor Q.S.; sin embargo, esta no se practicó por circunstancias ajenas a su voluntad.

6 .- El recurso de apelación

El apoderado de la parte actora manifestó estar inconforme con el fallo, por cuanto, de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de B., quedó acreditado que el Instituto de Seguros Sociales incumplió sus obligaciones; omitió prestar el servicio de salud al señor Q.S., al abstenerse de llevar a cabo la cirugía ordenada por los médicos tratantes, como quedó probado con la historia clínica allegada al proceso y con los testimonios practicados.

7 .- Trámite en segunda instancia

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 18 de mayo de 2012 y admitido en esta Corporación el 17 de agosto siguiente. Posteriormente, mediante providencia del 13 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en ellos reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y en especial en el recurso de apelación y concluyó que, como consecuencia directa de las omisiones en las cuales incurrió el Instituto de Seguros Sociales, el señor A.Q.S. falleció.

La entidad demandada, a través de su apoderado, sostuvo en sus alegatos que actuó diligentemente, tal y como se advierte de las anotaciones hechas en la historia clínica del paciente.

Indicó que adelantó todas las gestiones orientadas a brindar una atención eficiente y oportuna, al punto que programó la cirugía de reemplazo de válvula aórtica; sin embargo, esta no pudo realizarse por motivos ajenos a su voluntad.

Manifestó que al proceso no se allegó una prueba que acreditara que el señor Q.S. hubiere asistido a consulta médica entre noviembre de 2001 y enero de 2003; además, sostuvo que a la cónyuge del señor Q.S. se le informó de la posibilidad de practicarle la cirugía en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, la propuesta fue rechazada por los demandantes, violando el principio constitucional de solidaridad.

Finalmente, indicó que en el presente caso no se acreditó el nexo causal entre la supuesta falla del servicio y la muerte del señor Q.S., pues este falleció por un paro respiratorio.

7.2.- El Ministerio Público rindió concepto, en él solicitó la revocatoria del fallo recurrido para, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales por la omisión en la cual incurrió; además, por la atención tardía e inadecuada brindada al señor Q.S., lo que configuró una falla en el servicio.

La parte actora no se pronunció en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de marzo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine

1. 1 - Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

1.2. El ejercicio oportuno de la acción

La...

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