Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2018

Fecha04 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-15-000-2018-01671-00 (AC)

Actor : MARGARITA DE JESÚS BETANCOURT DE GRACIA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de t utela - Fallo de primera i nstancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M. de J.B. de Gracia, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M. de Jesús Betancourt de Gracia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a los “derechos de la tercera edad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad.

2. Dejar sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dictada en el proceso 2013-841.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-841, en el que es demandante la señora M. de J.B. de Gracia ”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad parcial de la Resoluciones RDP 018033 de 4 de diciembre de 2012 y RDP 005323 de 6 de febrero de 2013, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 14 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante providencia de 18 de abril de 2018, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A., pronunciamiento que fue ratificado mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C..

Trámite

Mediante auto de 25 de mayo de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarcase opuso a las pretensiones de la acción constitucional; toda vez que actuó conforme a Derecho al momento de proferir la decisión cuestionada.

Adujo que profirió la sentencia de 18 de abril de 2018, atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable el caso y lo preceptuado por la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.

La UGPPsolicitó que se rechace por improcedente la acción de amparo, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión como herramienta idónea con el fin de lograr lo pretendido a través de la tutela.

Por otra parte, advirtió que la señora B. de Gracia pretende abrir nuevamente un debate legal que fue dirimido por el juez competente a través de la sentencia censurada, lo que no es plausible a través de la acción constitucional.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C atendió en su sentencia los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, respecto del cálculo del IBL al momento de conceder una pensión de vejez.

En ese sentido, acotó que la jurisprudencia constitucional es de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Los defecto s fáctico , sustantivo y violación directa de la Constitución como causal es específica s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y...

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