Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2018

Fecha03 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 110 0 1-03-15-000-2017-02699-01 (AC)

Actor: E.M.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala mayoritaria decide la impugnación presentada contra el fallo del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor E.M.G.C..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor E.M.G.C., por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2017 dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el accionante y otros contra el acto administrativo que declaró la elección de la señora Y.I.O. como Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo - Bolívar.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA JUDICIAL y SEGURIDAD JURÍDICA del señor E.M.G.C., consagrados en el art. 29 de la Constitución Política y que viene siendo vulnerado (sic) por la SALA DE DECISIÓN No. 1 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR conformada por los señores Magistrados R.M.C.C., A.E.M.C. y C.P.P.A. por incurrir en VIA DE HECHO JUDICIAL al proferir SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 12 de julio de 2017 dentro del proceso contencioso electoral acumulado (…) en contra del ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN de la señora Y.I.O. como alcaldesa del Municipio de A.H. en el Departamento de Bolívar.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o se revoque la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 12 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del proceso electoral antes identificado, y se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a proferir nueva sentencia dentro de dicho proceso electoral respetando los criterios expuestos en la Sentencia de Tutela y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o en su defecto, y si esa H.C. lo estima procedente, se dicte por parte de esa Corporación fallo de tutela en el que de forma definitiva se declare la nulidad de la elección de la señora YECENIA IRIARTE OSPINO como alcaldesa del Municipio de Arroyo Hondo (Bolívar) y se convoque a nuevas elecciones (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que en las elecciones territoriales realizadas el 25 de octubre de 2015, resultó elegido como Alcalde del Municipio de Arroyohondo - Bolívar al señor C.P.O. para el periodo institucional 2016-2019, cargo del que se posesionó el 1º de enero de 2016 y que desempeñó hasta el 17 de julio de 2016, día en que falleció.

Expresó que por razón de lo anterior, se convocó a elecciones atípicas para elegir al mandatario del referido municipio, las cuales se celebraron el 16 de octubre de 2016, siendo elegida la señora Y.I.O., quien fuera la esposa de C.P.O., hasta el momento de su muerte.

Sostuvo, que el 30 de noviembre de 2016 presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitando la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora Y.I.O. como alcaldesa del Municipio de Arroyohondo - Bolívar para el restante periodo institucional 2016-2019, por considerar que se configuraba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es decir, tener vínculo matrimonial con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció como autoridad civil, política y administrativa en el respectivo municipio.

Informó que con similares fundamentos fácticos y jurídicos, el señor J.H.O. y el Ministerio Público formularon demanda de nulidad electoral contra la elección de señora Y.I.O., las cuales fueron acumuladas al proceso promovido por el señor E.M.G..

Afirmó, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de única instancia del 12 de julio de 2017 negó las pretensiones al considerar que la alcaldesa electa no se encontraba incursa en la inhabilidad imputada, porque al momento de su inscripción como candidata a la Alcaldía de Arroyohondo - Bolívar, el matrimonio ya no estaba vigente por el fallecimiento del cónyuge.

Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, porque realizó una interpretación equivocada de la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y de la expresión “tenga” contenido en dicha norma, al exigir como requisito para la configuración de dicha inhabilidad la existencia o vigencia del vínculo matrimonial al momento de la inscripción de la candidatura.

Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio con el cual se pretendía demostrar la señora Y.I.O. dentro de los 12 meses anteriores a su elección mantuvo un vínculo matrimonial con el señor C.P.O., quien ejerció como autoridad política del municipio de Arroyohondo - Bolívar, por haber sido el alcalde electo del ente territorial hasta el día de su muerte, el 17 de julio de 2016.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante auto de 18 de octubre de 2017 admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, los señores J.A.S.M., J.H.O., C.A.S.T., el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Y.I.O., para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de BolívarSustentó su defensa en las razones contenidas en la sentencia acusada mediante la acción de tutela y explicó que la interpretación de la inhabilidad estudiada, cambió con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, según la cual, en las inhabilidades por parentesco, ellas desaparecen con la muerte, motivo por el cual no es posible advertir una vía de hecho, ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

4.2 El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se les desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y no una actuación desplegada por la autoridad electoral.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil agregó que los argumentos expuestos por el accionante, fueron objeto de pronunciamiento judicial dentro del proceso de nulidad electoral tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuya decisión se presume en Derecho, por lo que el asunto puesto en consideración del juez de tutela constituye cosa juzgada.

La providencia impugnada

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017 accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor E. de M.G.C., en consecuencia dejó sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de julio de 2017 y le ordenó proferir una nueva decisión de reemplazo conforme con las directrices impartidas en el fallo de tutela.

Señaló que la actuación del Tribunal accionado, constituye un defecto sustantivo, porque realizó una interpretación equivocada del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la norma no exige la existencia de un vínculo vigente de matrimonio a la fecha de inscripción, para que se configure la inhabilidad por parentesco que impida aspirar y ser elegido al cargo de alcalde.

Destacó, que el texto de la norma es claro al impedir la inscripción o elección de un alcalde, cuando tiene vínculo matrimonial con funcionarios que dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores a la elección hubieren ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, lo cual fue la situación ocurrida y puesta de presente en el proceso de nulidad electoral.

Resaltó que la inhabilidad imputada no exigía la vigencia del matrimonio, sino que existiere durante el periodo que la ley definió como inhabilitante, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección; siendo así, porque a su juicio sería inocua o inaplicable, en el entendido que solo el divorcio o la disolución del matrimonio por cualquier causa así sea un día antes de la elección, permitiría la aspiración política del cónyuge supérstite o separado, quebrantando la objetividad y neutralidad que pretendió garantizar el legislador con tal restricción al derecho a ser elegido.

Sostuvo que el Tribunal accionado de manera injustificada se apartó de los criterios jurisprudenciales, que en casos semejantes había planteado el Consejo de Estado, pues realizó interpretaciones ajenas a las aplicables al caso concreto.

Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 26 de marzo de 2015, señaló con carácter de precedente y de forma clara que las inhabilidades por...

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