Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2018

Fecha03 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01574 -00(AC)

Actor: M.H.O.V.

Demandado : TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.H.O.V., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2018, que confirmó la decisión de 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de P. había negado la pretensión de reliquidación pensional pretendida; decisiones que presuntamente transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Informó que la señora M.H.O.V. prestó sus servicios vinculada a la Secretaría de Educación de Risaralda por varios años. Que dicha entidad, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 011 de 27 de enero de 2010, le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados durante el año anterior a su adquisición del status de pensionada.

Señaló que, el 27 de mayo de 2016, presentó ante la misma entidad solicitud de revisión de la liquidación pensional inicialmente realizada, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante actos administrativos 592 del 31 de mayo y 626 de 8 de junio de 2016; razón por la que, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de P., que, a través de sentencia de 8 de agosto de 2017, negó las pretensiones de reliquidación elevadas.

Indicó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 11 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, «aduciendo que de conformidad con la sentencia de primera instancia SU-395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, señala que con relación al Ingreso Base de Liquidación (IBL) se ratificó que el concepto no está incluido en lo atinente al reconocimiento de pensiones bajo el régimen por leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición y por ello señala dicha Corporación que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales y concluye que solo deberán incluirse sobre los cuales se haya realizado los aportes a la seguridad social».

Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa desconocimiento de precedente, en tanto se hizo caso omiso la condición de docente de la accionante y, a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Pretensiones:

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad:

«[…] 2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 11 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual confirma la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia, proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

[…]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Tecero Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Risaralda .

La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 5 de junio de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto. Ello al considerar que:

«[…] la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a las conclusión de revocar lo deprecado por el juez de instancia, por cuanto: “La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)” como igualmente lo resaltó la Corte e la sentencia de unificación 395 de 2017

Igualmente, adujo que en la misma providencia se informó acerca del cambio de posición frente a aquellos que pretenden la reliquidación pensional, «en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones […], dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, […], por lo que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, consideró esta Sala de cisión que la demandante sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubiere servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a las asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, […]»

Misterio de Educación Nacional y La Fiduprevisora .

Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipuló que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el superior jerárquico de todos los Tribunal Administrativos, de conformidad con los artículos 237 de la Constitución Política y 34 de la Ley 270 de 1996.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora M.H.O.V. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de la señora M.H.O.V., al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes?

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte...

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