Auto nº 11001-03-27-000-2018-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859461

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2018

Fecha29 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00005-00( 23585)

Actor : O.C.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTO

O.C.O., quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modificó el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa Máxima Anual en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora indicó que la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modificó el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa Máxima Anual en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia viola los artículos 1 de la Constitución Política; 193 numeral 5 y 326 numeral 3, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010.

Indicó que el acto acusado carece de motivación, ya que no se encuentran las razones de hecho y de derecho que justificaron la actualización de las tarifas del SOAT.

Señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia excedió las facultades otorgadas en el numeral 5 del artículo 193 y en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que no tuvo en cuenta los principios de equidad, suficiencia y moderación para incrementar la tarifa del seguro.

TRÁMITE

Por auto de 20 de abril de 2018 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de apoderado, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada por el demandante, toda vez que se basa en apreciaciones subjetivas y no precisa como se desconocen las normas de carácter superior, ni acompañó pruebas al efecto.

Expresó que el acto demandado, cuya legalidad se presume fue debidamente motivado, en tanto que mencionó el objeto de la norma e invocó las facultades legales fundamento de la decisión.

Adujo que la Superintendencia Financiera de Colombia no excedió la facultad otorgada por el numeral 5 del artículo 193 y el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del EOSF, ya que la determinación de las tarifas del SOAT se fundamentó en estudios estadísticos y actuariales.

Anotó que la entidad calculó la tarifa del SOAT, con la utilización de parámetros como la frecuencia anual de reclamación, la severidad, la tasa anual de descuento, los porcentajes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, FOSYGA, gastos asociados a la comercialización del ramo y el margen de seguridad ante posibles desviaciones de los siniestros, por lo cual fue determinado de manera justa y equitativa, y con base en los principios equidad, suficiencia y moderación.

Señaló que el acto demandado está soportado en estudios técnicos de la Dirección de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, órgano que tuvo en cuenta la información sobre pólizas y siniestros con cargo al SOAT, reportada por las entidades aseguradoras en los formatos 363 y 364.

Informó que en la página web de la entidad se encuentra publicado el estudio técnico que justificó el aumento de la tarifa del SOAT, el cual obedece a la indexación del salario mínimo y a la revisión de las condiciones técnicas y financieras del ramo.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 2014, indicó:

“(…)

El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA),

antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.

Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.

(…)

Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.

En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño .

(…)”.

El Despacho anota que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En el presente asunto, la parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en la ausencia de motivación del acto administrativo, el exceso en la facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y en la inobservancia de los principios de equidad, suficiencia y moderación en la determinación de la tarifa del SOAT.

La norma demandada y las citadas como vulneradas, disponen:

NORMA DEMANDADA

NORMA VIOLADA

CIRCULAR EXTERNA 038 DE 2017

( Diciembre 26 )

Referencia: Actualización de las tarifas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT)

(…)

Con fundamento en los análisis de frecuencia, severidad y siniestralidad efectuados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), se estima necesario ajustar las tarifas del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito...

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