Auto nº 08001-23-33-000-2014-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859521

Auto nº 08001-23-33-000-2014-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2014-00548-01 ( 4596-15 )

Actor: LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ

Demandad o : MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0 146 -2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda :

El señor L.A.Z.M., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad del acto administrativo OFI13-58910 de 22 de noviembre de 2013 por el cual se negó la fijación de la escala gradual porcentual pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió se «establezca, fije y pague» con retroactividad al año 1993, la escala gradual porcentual prescrita en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debe discriminarse así:

«[…] 4.1 - A la remuneración pensión de jubilación de 1993 se le aplicará la escala gradual porcentual en el 200%, equivalente al 5.76% del incremento fijado en el Decreto 107 de 1996 al grado de general.

- A partir de 1994 las mesadas percibidas se ajustarán como lo ordena el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990.

- A las mesadas reajustadas se les deduce las mesadas percibidas, por lo que queda el valor de la mesada dejada de pagar por parte de las pasivas a su vez se multiplican por 14 y así sucesivamente año por año. […]»

Contestación de demanda

El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la excepción de cosa juzgada.

Argumentó que la pretensión acá planteada fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-31-003-2007-00316-00 en el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, donde el demandante pretendió el pago de la escala gradual porcentual que nivela la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Ley 4 de 1993, artículo 13), asunto que terminó con sentencia de 7 de diciembre de 2009, que denegó el reajuste de la pensión, decisión confirmada por el tribunal el 4 de noviembre de 2010.

Citó el artículo 303 del CGP referido a la cosa juzgada y algunos apartes jurisprudenciales para luego señalar que en el presente asunto se configuran los elementos para declarar probada la excepción, por cuanto ya existe una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, donde la jurisdicción ya se pronunció frente a la causa petendi.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 15 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Hizo referencia a unos apartes jurisprudenciales y normativos para precisar que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla de 7 de diciembre de 2011 (sic), se negaron las pretensiones de la demanda iniciada por el señor L.A.Z.M. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, donde se solicitó la nulidad de la Resolución 5272 de 29 de agosto de 1986 y de los oficios 006781 de 7 de junio de 2000 y 8010 de 30 de mayo de 2005, a través de los cuales se negó el reajuste de la pensión con fundamento en la Ley 4 de 1992, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Argumentó que la demanda en comento corresponde a las mismas partes, demandante y demandado, y se solicita las mismas pretensiones, esta vez con diferentes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa, por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para el efecto señaló que del examen de las sentencias aportadas por la demandada se evidencia que no opera la cosa juzgada formal ni material, por cuanto los apartes formales y contenidos normativos actuales, no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.

Añadió que se pretende el análisis de unos nuevos elementos que se presentan en los hechos, pruebas y jurisprudencia aportada en la actual demanda, a fin de que se puedan retomar los fundamentos que constituyen plena prueba que el demandante sí pertenece al régimen especial de la Fuerza Pública y así proceder a fallar sobre la nueva causa.

Indicó que la sentencia del juzgado concluyó que no se probó que el demandante hubiere prestado sus servicios al Ejército Nacional como miembro de la Fuerza Pública, pero hay fundamentos legales que ameritan considerar que el señor L.A. sí pertenece a dicha institución.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de septiembre de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 7 de diciembre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de noviembre de 2010, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un...

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