Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859525

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 27001-23-33-000-2014-00064-01(1080-15)

Actor: M.A.R.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 11 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades de 1978 al 2000 y 2006 al 2007; y le ordenó a D.C. en liquidación que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes al cumplimiento de dicha obligación por los años 2006 y 2007.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora M.A.R.M. a través apoderada judicial legalmente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó al departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación.

2.1.1 Pretensiones

a. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada ante Chocó D. en Liquidación el 14 de enero del 2010, por la cual solicitó el pago de salarios, dotaciones, horas extras, cesantías e intereses y la sanción moratoria.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas al pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías de 1978 a 2000 y 2006 al 2007.

c. Ordenar a las entidades demandadas efectuar el pago de las dotaciones con sus intereses e indexación monetaria conforme al artículo 192 del CPACA y a la indemnización de la carrera administrativa.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos

a. La demandante laboró al servicio de D.C. en liquidación auxiliar de enfermería desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, durante su vinculación se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y durante las anualidades de 1978 al 2000 y 2006 al 2007, no se realizaron las consignaciones de las sumas dinerarias correspondientes a las cesantías.

b. Por lo anterior, el 14 de enero de 2010 elevó una petición ante la entidad demandada con el fin de obtener las cesantías e intereses, así como la sanción moratoria, frente al cual se configuró el silencio administrativo negativo demandado a través del presente medio de control; solicitudes que fueron reiteradas en el 2011 y 2012; y finalmente, adujo que la administración incurrió en una conducta omisiva respecto del pago de las dotaciones y la indemnización de la carrera administrativa.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.-

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

4. Señaló que la conducta omisiva de la administración le está vulnerando los derechos fundamentales de la igualdad, el mínimo vital y a elevar peticiones respetuosas a las autoridades, ya que a la terminación de la relación laboral con la entidad demandada no le fueron pagadas las obligaciones laborales que a través de este medio de control se pretenden, por lo que el acto administrativo acusado adolece de nulidad al ser expedido con infracción de las normas señaladas en precedencia.

5. Indicó que la sanción moratoria es un derecho accesorio, pues se origina al vencimiento del plazo de los 45 días hábiles para que el empleador «consigne las cesantías en el fondo al cual se encuentre afiliado el empleado o efectúe el pago directamente al trabajador»; máxime en los eventos en que pese a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, no se imparte el trámite legal, causando un detrimento económico tanto al servidor público y a largo plazo al erario, en tanto aumenta el patrimonio del particular.

6. Señaló que a la terminación de la relación laboral es obligación del empleador cancelar las cesantías definitivas y en el evento en que no exista acto de reconocimiento, los términos previstos en la Ley 244 de 1995 iniciarán en la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de la aludida prestación social.

2.4. Contestación de la demanda.

7. El Departamento del Chocóconsideró en cuanto a los supuestos fácticos que no es cierta la manifestación de la demandante relativa a que ha efectuado varias solicitudes en aras de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, pues solo obra dentro del expediente aquella radicada el 14 de enero de 2010, por lo que para efectos de la interrupción de la prescripción, esta es la única válida.

8. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que D.C. en liquidación es una entidad del orden departamental que goza de autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual, se encuentra en capacidad de responder por las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral con la demandante que dio lugar al presente litigio.

9. Indicó que las cesantías son exigibles por parte del empleado una vez finalice el vínculo legal y reglamentario, y en atención a que dicha prestación es de carácter unitario y no periódico, se configuró tanto la caducidad como el fenómeno extintivo de la prescripción, de manera que el derecho reclamado es inexistente.

2.5. Audiencia Inicial.

10. El Tribunal Administrativo del Chocó en la Audiencia Inicial celebrada el 16 de junio de 2014, una vez efectuó el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Chocó, al considerar que dicha entidad territorial ostenta la personería jurídica, pues Chocó D. no es un ente descentralizado en los términos de la Ley 489 de 1998, sino que pertenece al sector central del departamento; sin embargo, indicó que frente a un eventual restablecimiento del derecho se ordenará con cargo al presupuesto de esta último ente, en virtud de su autonomía en materia de recursos.

11. En cuanto a la caducidad, adujo que por tratarse de un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, la demanda podía elevarse en cualquier tiempo, conforme al artículo 164 literal d), de la Ley 1437 de 2011, y la prescripción fue interrumpida a través de la petición formulada por la actora el 14 de enero de 2010, por lo que al no configurarse dicho fenómeno respecto de las cesantías, tampoco lo habrá frente a la sanción moratoria.

12. La Magistrada Ponente precisó que en la solicitud formulada ante la autoridad, la demandante «[…] solo reclamó el pago de por concepto de cesantías, y sanción moratoria, no hizo reclamo alguno por concepto de indemnización de la carrera administrativa, es decir, que tal asunto no fue sometido a discusión previa ante la administración […]»; en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión de indemnización de la carrera administrativa, decisión que fue notificada en estrados sin que las partes hicieran manifestación alguna.

13. A folio 141 del expediente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

« […] 1.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultado de la petición realizada el 14 de enero de 2010 es nulo por violación a las normas superiores; se citaron como violadas las siguientes: Ley 244 de 1995, C.N. 1, 2, 13, 25, 53, 90, además se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal. 2. Como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.»

2.6. Sentencia de primera instancia.

14. El Tribunal Administrativo de Chocó mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, señaló que el problema jurídico a resolver en la presente litis, se concreta en:

« […] de establecer la legalidad del acto ficto o presunto resultante de la petición de fecha 14 de enero de 2010, por medio de la cual se entiende que la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, y la de la Ley 50 de 1990, con el consecuente restablecimiento del derecho.» (Resaltado fuera del texto original).

15. Al respecto, el a quo consideró que conforme al artículo 3 del Decreto 1978 de 1989 y según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se origine el derecho a dotación se requiere: i) haber laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro; y ii) devengar menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

16. Frente al caso concreto, encontró acreditado que la demandante se desempeñó como ayudante de enfermería del Hospital San Roque del Carmen de Atrato desde 1978 hasta el 31 de marzo de 2007 y recibía una asignación mensual de $951.714, razón por la cual, consideró que para el 2007, el SMLMV en Colombia ascendía a las suma de $433.700, por lo que para acceder a...

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