Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2018
Fecha | 28 Junio 2018 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número : 11001-03- 15 - 000 -2018-00219- 00 (AC)
Actor : N.A.B.
Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Se decide acción de tutela interpuesta por la señora N.A.B. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” (en adelante el Tribunal), con ocasión de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (en adelante el Juzgado) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001 3335 013 2015 00472 01.
SÍNTESIS DEL CASO
La señora N.A.B., actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, al considerar que le fueron vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001 3335 013 2015 00472 01, que la actora ejerció en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (En adelante UGPP).
Adujo que dicha providencia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que resolvió el proceso bajo radicado 25000234200020130154101, y en la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.
Asimismo, indicó que en caso de revocar el fallo censurado y decretar las pretensiones a su favor, se tenga en cuenta la prescripción de los aportes al momento de ordenar el cobro de los aportes no efectuados por la parte accionante.
En ese sentido, considera que se debe decretar la prescripción de la totalidad de los aportes con fundamento en lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece el pago de estos aportes...
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