Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737417949

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 - 24 - 000 - 2009 - 00254 - 01

Actor: SEGU ROS DEL ESTADO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero interesado contra la sentencia de 16 de abril de 2012, por la cual la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: I) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los cargos tercero , cuarto parcial y quinto de la demanda; II) declarar no probadas las excepciones de falta e indebida aplicación de las normas consideradas desconocidas con los actos acusados; y III) denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-064-191-668-2131-002141 de octubre 10 de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impone sanción por valor de $ 725'743.703, 00 a la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.11-43-101000067 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0000662 del 23 de enero de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191-668-2131-00-2141 de Octubre 10 de 2008, confirmándola en todas sus partes.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A. deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones y adicionalmente que se condene en costas y gastos del proceso a la DIAN .

1.2. Los hechos

Indicó que ADUANAS OVIC S. EN C. SIA- en adelante ADUANAS OVIC-, presentó 105 declaraciones de importación, por operaciones adelantadas entre el 21 de julio y el 4 de noviembre de 2005, respecto de mercancías propiedad de la sociedad IMPORTADORA RISARALDA Y CÍA. LTDA. - en adelante IMPORTADORA RISARALDA-.

Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN-, expidió el memorando N° 175 de 22 de marzo de 2006, suspendiendo las declaraciones de importación de la sociedad IMPORTADORA RISARALDA, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez 20 Penal Municipal con Control de Garantías.

Aseguró que el Jefe de la División de Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá le remitió informe a la División de Fiscalización Aduanera, en el que se consignó lo siguiente: I) el 24 de marzo de 2006 le fueron presentadas, en la Zona Franca, las declaraciones de importación números 01092061268614 / 68621 / 68639/ 68646/ 68581/ 68660/ 68678 / 68685 / 68700 / 68574 / 68692 / 68599 / 68608; y II) las mercancías amparadas en dichas declaraciones obtuvieron levante ese mismo día.

Sostuvo que la División de Servicio de Aduanas de la DIAN de P. expidió la Resolución N° 001105 de 19 de mayo de 2006, mediante la cual canceló unas autorizaciones de levante de mercancía propiedad de la sociedad IMPORTADORA RISARALDA, en las que actuó como declarante ADUANAS OVIC. Ese mismo día la Administración de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución N° 001103, declaró sin efectos los levantes referidos, en razón a la investigación penal precitada.

Afirmó que quince meses después la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, esto es, el 28 de agosto de 2007 ordenó abrir investigación contra ADUANAS OVIC y, el 17 de septiembre de 2007 a través de requerimiento ordinario le informó que las declaraciones de importación a nombre de la sociedad IMPORTADORA RISARALDA fueron canceladas mediante Resoluciones números 001105 de 19 de mayo de 2006 y 001103 de 19 de mayo de 2006, decisiones que asegura no le fueron notificadas.

Manifestó que SEGUROS DEL ESTADO expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N° 11-43-101000067, 19 meses después de la noticia criminal, esto es, el 18 de octubre de 2007; en la que precisó que la vigencia tenía como límites temporales el 8 de enero de 2008 y el 8 de abril de 2009 por valor de $438'190.000, en las que el asegurado es ADUANAS OVIC y el beneficiario la DIAN.

Dijo que la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante requerimiento especial aduanero N° 03.070.210.450-003249 de 31 de julio de 2008, propuso sancionar a ADUANAS OVIC por no poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de estudio, con la suma de $725.743.703, acto que dijo tampoco fue notificado a Seguros del Estado.

Agregó que mediante Resolución 002141 de 10 de octubre de 2008 se impuso sanción y se dispuso la afectación de la póliza otorgada por SEGUROS DEL ESTADO. La anterior decisión, mediante la cual se impuso sanción a ADUANAS OVIC y se ordenó hacer efectiva la póliza, fue notificada a la demandante el 17 de octubre de 2008 y contra ella interpuso recurso de reconsideración, habiéndose confirmado el acto inicial mediante resolución N° 0000662 de 23 de enero de 2009.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 29

Código de Comercio artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081.

Decreto 2685 de 1999 artículos 478 y 503.

La parte actora en el concepto de violación indicó que los hechos que fundamentan los actos acusados corresponden a situaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la póliza expedida en el sub exámine; para el efecto señaló que de conformidad con los artículos 1054 y 1057 del Código de Comercio en un contrato de seguro se amparan hechos futuros e inciertos, jamás hechos pasados y ciertos o conocidos, de allí, que a su juicio, los actos acusados se encuentren viciados de nulidad.

Aseguró que de haber sido advertida de los cargos y la investigación adelantada contra ADUANAS OVIC no hubiese emitido la póliza afectada mediante los actos administrativos acusados.

Sostuvo que la vinculación a la aseguradora no tiene respaldo jurídico, pues había operado la caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro, destacando que si se contara desde el momento en que debió conocer o en el que conoció efectivamente se encontrarían ampliamente superados los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Afirmó que en el presente asunto operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria frente a la demandante, pues desde la presentación de las declaraciones de importación, momento a partir del cual debe computarse dicho término y el que se impuso la sanción, se superó el término de tres (3) años con que contaba la administración para tal efecto, conforme a las voces del artículo 478 del Decreto 2865 de 1999.

Señaló que el acto mediante el cual se realizó el requerimiento especial aduanero a ADUANAS OVIC, no le fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO, quien expidió la póliza afectada con los actos acusados, lo que deviene en la violación al debido proceso.

Agregó que la obligación de entregar las mercancías recae sobre el importador, mas no sobre el declarante, por lo que en el presente asunto no se podía afectar la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO, pues las partes de dicha relación eran la aseguradora y Aduanas OVIC, en la cual no se encontraba contemplado el actuar de la sociedad Importadora Risaralda.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Por auto de 6 de agosto de 2009 se admitió la demanda de la referencia; asimismo se ordenó notificar del contenido de la misma al agente del Ministerio Público y a la DIAN, a quien se ordenó aportar los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados.

2.2.Por auto de 17 de marzo de 2011 se decretó la nulidad del proceso de la referencia desde el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se ordenó notificar a la sociedad ADUANAS OVIC, al considerar que se encontraban acreditadas las causales de nulidad de que tratan los numerales 6° y 9° del artículo 140 del C.P.C..

2.3. Las contestaciones a la demanda.

2.3.1. La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

2.3.1.1. Sobre la póliza y su vigencia

Señaló que el riesgo asegurado en la póliza afectada con los actos acusados es el pago de tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera; de allí que como consecuencia de la cancelación del levante de la mercancía amparadas en múltiples declaraciones de importación presentadas por ADUANAS OVIC, respecto de las cuales se solicitó fuera puesta a disposición de la DIAN y al no serlo no puede generarse otra consecuencia que la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es decir, la que recae en ADUANAS OVIC únicamente.

Aseguró que el acto mediante el cual se ordenó hacer efectiva la póliza es de fecha 10 de octubre de 2008, época para la cual ésta se encontraba vigente, pues es claro que el siniestro corresponde a la declaración de incumplimiento por parte de la DIAN, que fue confirmada mediante resolución N° 662 de 23 de enero de 2009. Así las cosas, los...

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