Auto nº 73001-23-33-001-2017-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737417977

Auto nº 73001-23-33-001-2017-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 73 001-23-33-001-2017-00454-01

Act or: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandad o: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CONCEJO MUNICIPAL

El municipio de Ibagué, a través de apoderado judicial, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de que tratan los artículos 256 a 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de la Sentencia de 1º de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuya parte resolutiva dispuso:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR fundada la objeción, por violación de normas superiores, propuesta por el Gobernador del Departamento contra el Acuerdo No. 012 del 11 de agosto de 2017, Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Ibagué y se adoptan otras disposiciones , emitido por el Concejo Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y atendiendo lo prescrito por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, se ORDENA el archivo definitivo de tal Acuerdo, por las razones que han sido expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales.

[…]”.

Respecto de los requisitos de admisión del citado recurso, el artículo 262 del CPACA, dispone:

“[…]

ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la providencia impugnada.

3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

[…]”. (negrillas del Despacho)

Cabe poner de relieve que el artículo 258 del CPACA, dispone que […] Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]. (negrillas del Despacho)

Por su parte, el artículo 270 ibídem, señala que “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 1285 de 2009 [...]”.

En la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión del recurso, el Despacho advierte que el apoderado del municipio de Ibagué, manifiesta que: […] En relación a la sentencia de Unificación que se considera contrariada es la sentencia SU133/17 proferida por la H. Corte Constitucional, en el expediente T-4561330, Magistrado Ponente: L.E.V.S. […]”.(subrayas del Despacho)

Así las cosas, cabe resaltar que el artículo 265 del CPACA, dispone:

“[…]

ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para...

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