Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / INGRESO AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l actor fue nombrado en el cargo de coordinador 5005 grado 20 por haber superado satisfactoriamente el concurso abierto de méritos convocado mediante la invitación (…) del 18 de diciembre de 1990 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el cargo de profesional tributario nivel 40, grado 29, con ocasión de la Resolución (…) de 4 de diciembre de 1991, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales dio apertura a concurso abierto de méritos. No obstante, la Sala advierte que los citados actos administrativos son imprecisos, toda vez que resulta incompatible efectuar el nombramiento ordinario en un empleo de carrera administrativa (…) En efecto, existe una incongruencia en la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que con las Resoluciones (…) de 22 de marzo de 1991 y (…) de 6 de marzo de 1992, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, respectivamente, se efectúo los nombramientos de las personas que conformaron la lista de elegibles (entre ellos el del accionante), en los cargos que fueron convocados por un concurso abierto de méritos, como se indica expresamente en los precitados actos administrativos. De esta manera, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuvo en cuenta las Resoluciones (…) de 22 de marzo de 1991 y (…) de 6 de marzo de 1992, no analizó sistemáticamente dichas pruebas, pues como se mencionó, allí se expresa que el actor cursó y superó satisfactoriamente dos concursos de méritos abiertos convocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, pero los nombramientos, como se evidencia, se realizaron con carácter ordinario, dicotomía que se hubiera podido aclarar con los poderes oficiosos que en materia probatoria le entrega el ordenamiento jurídico al juez. De igual forma, valga indicar que las referidas resoluciones acreditan que el actor no fue incorporado de manera automática (…) En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo incoado por el accionante.

Ç CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02684-01 (AC)

Actor: A.A.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

El demandante afirmó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que, por reparto administrativo, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 10 de julio de 2010.

Sostuvo que contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de fallo de 31 de mayo de 2017, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “no aparece consignado dentro de la hoja de vida del demandante, ni reposa documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa, pues al revisar el contenido de las Resoluciones en la que refiere su participación en concurso por convocatoria que en su momento hizo Ministerio de Hacienda el nombramiento fue efectuado con carácter ordinario, no en periodo de prueba o ascenso (…)”.

Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 31 de mayo de 2017, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en una interpretación errónea de las normas.

Expuso que cuenta con “derechos de carrera”, en tanto su vinculación con la entidad fue a través de concurso de méritos, toda vez que participó en el concurso abierto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 18 de diciembre de 1990 y fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, mediante la Resolución Nº 02961 de 22 de marzo de 1991, en el cargo de Coordinador 5005 grado 20.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al desatender los documentos que prueban que participó en el concurso abierto convocado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, y fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 grado 29, a través de la Resolución Nº 0300 de 6 de marzo de 1992.

Aseveró que la autoridad judicial demandada tomó como base la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en que la que se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, pero aseveró que en el presente caso ingresó a la entidad por concurso abierto, por lo que cumple con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad.

Afirmó que el ingresó a la Dirección General de Impuestos Nacionales al Cargo de Coordinador 5005, Grado 20 el 22 de marzo de 1991, en virtud de un concurso de méritos abierto y que, posteriormente, fue nombrado como profesional Tributario nivel 40, grado 29 por estar en la lista de elegibles de otro concurso abierto de méritos.

Expresó que las pruebas aportadas demuestran la incorporación del actor a la entidad por concurso de méritos. No obstante, en su concepto, el tribunal demandado le dio más valor a la forma como fue nombrado (con carácter ordinario).

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, también basó su decisión en el Decreto 2117 de 1992, sin tener en cuenta que su incorporación a la DIAN fue anterior al concurso abierto en el que participó.

A su turno, sostuvo que el Decreto 1661 de 1991 que dio origen a la prima técnica, no exigió que el funcionario debía estar en carrera administrativa, pues el artículo 3º de la precitada normativa establecía:

“Artículo 3º.-"Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".

Aseveró que fue por medio del Decreto 2164 de 1991, que se incluyó “la exigencia en propiedad” y que mediante el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 se señaló que “la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”. Por lo anterior, refiere que cumple con el requisito de estar en carrera administrativa.

A su turno, sostuvo que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han accedido a varias demandas en relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los funcionarios de la DIAN que cumplen con los mismos requisitos que la actora, por lo que consideró que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales, de manera específica del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01.

Pretensiones

El actorformuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, dentro del expediente Nº 1100 1333 57061014 00092 01, Magistrado Ponente: Dr. C.A.O.J..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (folios 19 a 32 del expediente de tutela).

Copia de la Resolución Nº 0300...

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