Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418017

Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00033-01 (ACU)

Actor: FLOR ALBA TEZ MENÉSES

Demandado: SUPERINTEN DENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , OFICINA DE INST RUMENTOS PÚBLICOS DE TUQUERRES - NARIÑO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de N. declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2018, según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo de N., la señora Flor Alba T.M., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, N., con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución Administrativa No. 52-435-0111-2012 del 9 de octubre de 2012, proferida por el Instituto Geográfico A.C..

Como pretensión solicitó:

“Ordenar a la doctora ALBA L.M.M., registradora Seccional de Túquerres, que suministre cumplimiento a la resolución administrativa No. 52-435-111-2012 de fecha 9 de octubre de 2012 emanada por el Instituto Geográfico A.C..

Una vez cumplida la orden por la accionada, solicitar a la doctora ALBA L.M.M., registradora Seccional de Tuquerres, que registre la escritura pública No. 1242 de fecha 02 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría Primera de esa ciudad, al folio de matrícula inmobiliaria 254-810 por ser apéndice de la primera pretensión” .

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. Mediante escritura pública No. 1242 del 2 de agosto de 2016, de la Notaría Primera de Túquerres, la actora adquirió de los señores F.C. y M.R.B.G., un predio ubicado en el corregimiento de “Chambu”, vereda “Amarillo”, del municipio de “Mallama”, N., denominado “Archi”, con cédula catastral 00-00-00-000-0807-0-00-00-000 y con matrícula inmobiliaria No. 254-810, con área de 4 Has.

2.2. Protocolizada la escritura pública fue sometida a turno ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, N., para su correspondiente registro, pero mediante nota devolutiva del 23 de agosto de 2016, fue rechazada y no registrada porque “El documento Escritura No. 1242 del 02-08-2016 de Notaría Primera Túquerres fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con radicación: 2016-2257 vinculado a la matrícula inmobiliaria: 254-810. Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: EL ÁREA CITADA CORRESPONDE A LA QUE FIGURA EN CATASTRO. EN ANTECEDENTES REGISTRALES CORRESPONDE A UNA HECTÁREA. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 001-011 DE 2010”.

2.3. El 25 de agosto de 2017, elevó petición a la Registradora de Instrumentos Públicos de Túquerres, para que “…analice con detenimiento si es viable la conclusión de las razones indicadas en el punto 4 y 5 del estudio jurídico. Si la respuesta es afirmativa, realizaré todos los esfuerzos para reunir a las personas involucradas y así, tramitar a la mayor brevedad la aclaración del área del predio por el medio recomendado”, en relación con el registro de la escritura 1242 del 2 de agosto de 2016.

2.4. La Oficina de Registro mediante oficio ORIPTUQ 1091-2017 del 6 de septiembre de 2017, informó a la accionante que “…revisados los actos de rechazo de la escritura claramente se observa que el motivo es la modificación del área del predio que de una hectárea en títulos pasa a cuatro hectáreas que es el área que se encuentra en catastro. Al encontrarse con vecindad de una Reserva Natural, es necesario citar a CORPONARIÑO como vecino colindante de su predio quien deberá suscribir el acta de vecinos colindantes ya que de no hacerlo se declararía fallida la diligencia con IGAC y en esas condiciones no es posible registrar aclaración alguna de área”.

2.5. La señora T.M., reiteró su solicitud el 18 de septiembre de 2017, en la que pidió:

“…1) Contestar el derecho de petición de fondo que su pronunciamiento sea real, verdadero y no aparente como ocurrió en el desenlace de la contestación.

2) Cordialmente solicito dar cumplimiento a los instructivos conjuntos 01-011, celebrados entre la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico A.C.; además a la Resolución 52-435-0111-2012 de fecha 9 de octubre de 2012 expedida por el último ente mencionado y la certificación para aclaración de áreas ante la Notaría expedido por el mismo Instituto, documentos que se encuentran vigentes.

3) En caso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sea renuente a la aplicación de las normas citadas; usted, con claridad y certeza por obligación debe pronunciarse de fondo el no acatamiento al superior.

4) Si, las resoluciones fueran desfavorecidas de esa Oficina de Registro contra mis interés (sic) por motivos ajenos a mi voluntad, dar igual tratamiento a los instrumentos que se encuentran anotados en el folio de matrícula 254-810 que no contengan áreas y la escritura pública que fue incorporada el área de 4 hectáreas y no fue rechazada según la última anotación, la oficina debe iniciar sus cancelaciones respectivas, por no contener ese elemento esencial de área”.

2.6. El 12 de octubre de 2017 con Oficio ORIPTUQ 254-1249-2017, la Registradora Seccional de Túquerres, en respuesta a la petición de la actora, le informó:

“PRIMERO: Claramente la Escritura registrada establece que se trata del área que figura en el Instituto G.A.C.. Los interesados nunca procedieron a efectuar la actualización del área y en virtud del principio de publicidad esa área únicamente se hubiera tenido en cuenta si mediante un acto en la escritura No. 1090 del 18 de noviembre de 2014 o en otra escritura pública, se hubiera actualizado el área con el lleno de los requisitos legales establecidos para ello (…).

SEGUNDO: Para la modificación del área en su caso debe efectuarse el trámite administrativo correspondiente ante IGAC, con el lleno de los requisitos legales (…).

TERCERO: Efectivamente Usted podía acercarse al Juzgado para verificar si en las diligencias adelantadas dentro del proceso se había determinado el área, cuya posible adición es competencia del señor juez quien determinaría si era procedente o no hacerlo, teniendo en cuenta que en antecedentes registrales el área que aparece es una hectárea.

CUARTO: La Ley 1579 de 2012 es posterior al registro de la sentencia de pertenencia del predio objeto de la petición razón por la cual quien en su momento registró la sentencia lo hizo bajo parámetros diferentes. Aunado a lo anterior, mediante sentencia de tutela T-488 de 2014 se estableció que ningún juez de la República puede adelantar procesos de pertenencia de predios que no posean antecedente registral con justo título ya que únicamente lo es la Agencia Nacional de Tierras antes denominado INCODER, a raíz de lo cual se han expedido instrucciones administrativas (Instrucción Administrativa 13 del 13 de noviembre de 2014, que hacen énfasis en predios que colinden con páramos o predios que son de naturaleza baldía) que igualmente son posteriores a la sentencia de pertenencia dictada en el asunto en cuestión.

QUINTO: Respecto a su última solicitud, es importante manifestarle que ésta Oficina no ha incorporado en el folio de matrícula inmobiliaria un área diferente a la que aparece inicialmente tal como se reitera en la presente comunicación. Y cualquier anotación que se pretenda respecto a la `cancelación' de la última anotación deberá efectuarse mediante escritura pública”.

2.7. La accionante de nuevo el 20 de noviembre de 2017, envío comunicación a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, dando “…alcance al derecho de petición con radicado y recibido el día 18 de septiembre con contestación No. ORIPTUQ 254-1249-2017 de fecha 12 de octubre de 2017”, para insistir en que se efectúe el registro de la escritura pública No. 1242 de agosto de 2016 de la Notaría Primera de Túquerres, “…tomando los mismos linderos y el área como consta en el último instrumento notarial en la anotación 8 del folio de matrícula 244-810”.

2.8. La Registradora Seccional de Túquerres, mediante oficio ORIPTUQ 254-1478-2017 del 5 de diciembre de 2017, manifestó a la accionante que:

“…como bien lo afirma su oficio diversidad de cita de áreas que no dan claridad meridiana a ésta oficina para efectuar el registro solicitado. Adicionado a ello la sentencia de pertenencia no establece el área correspondiente al predio lo que hubiera zanjado el inconveniente presentado. No obstante para este tipo de evento también es clara la Instrucción Administrativa conjunta 01-011 de 2010 (expedida por el Instituto G.A.C. y la Superintendencia de Notariado y Registro) al manifestar que en caso de confusión de linderos bien sea por hitos o extensión deberá acudirse al trámite establecido para el efecto en la mencionada instrucción administrativa, esto es adelantar la visita de campo citando a los vecinos colindantes quienes firmarán un acta, incluido el ente nacional que corresponda en caso de predios llamados baldíos o ejidos considerándose dentro de éstos a los Páramos cuya administración corresponde a CORPONARIÑO.

(…)

En virtud de lo expuesto, no procede atender su nueva solicitud se reitera el contenido de la causa que originó la negativa del registro de este documento consignada en la...

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