Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418021

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Actor : F.E.M.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia : Nulidad simple - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de octubre de 1999, el señor F.E.M.R., en nombre propio presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple contra la Resolución N° 132 del 1° octubre de 1996 de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se establece una sede para el funcionamiento” de dicha corporación.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad de los artículos , y de la Resolución N° 132 del 1° octubre de 1996 de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima.

Segunda: En firme el fallo definitivo correspondiente, dispóngase su comunicación al Gobernador del Tolima, al Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima y “a todo otro funcionario que se deba imponer la misma”.

1.2. Disposiciones acusadas

La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima (conformada por el presidente, el primer y segundo vicepresidentes y el secretario general) a través de la Resolución N° 132 del 1° octubre de 1996 resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Establézcase como Recinto de Reuniones de la Asamblea del Departamento del Tolima y sesiónese a partir del 1° de octubre de 1996 en el Recinto ubicado en la Calle 11 Número 2-29 de la ciudad de Ibagué.

ARTÍCULO SEGUNDO: R. la anterior determinación por la Plenaria de la Asamblea en su sesión del 1° de Octubre de 1996, incluyéndose como 2° punto en el orden del día.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

En los considerandos de dicho acto se expusieron las siguientes razones:

“Que mediante Acto Reglamentario Número 03 del 11 de julio de 1996 se señaló como Recinto de Reuniones de la Asamblea del Departamento del Tolima, de manera provisional, el Auditorio ubicado en la (sic) piso Tercero del Edificio de la Gobernación del Tolima.

Que el ejecutivo del Departamento del Tolima por necesidades del servicio, procedió a la remodelación del tercer piso y materialmente el Auditorio desapareció ubicándose en este sitio diferentes oficinas del orden departamental central.

Que el Gobierno Departamental construyó una nueva sede para el funcionamiento de la Asamblea del Departamento.

Que por fuerza mayor, o caso fortuito, al no existir materialmente el Auditorio del Tercero Piso, RESUELVE (…)”.

1.3. Concepto de violación

1.3.1. Estimó que las anteriores disposiciones desconocieron los artículos 1, 2, 121, 122, 123, 209 y 300 (modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 1996) de la Constitución Política; 33 y 34 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 84 del C.C.A.

1.3.2. Como único cargo planteó la falta de competencia de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima, para determinar (i) el recinto de sesiones de dicha asamblea; (ii) ordenar que dicha determinación fuera refrendada por la plenaria de la misma; y (iii) precisar que la resolución acusada regiría a partir de su expedición. En tal sentido argumentó lo siguiente:

1.3.2.1. La referida mesa directiva sin mediar autorización constitucional, legal u ordenanza, se arrogó competencia para resolver los tres asuntos antes señalados.

1.3.2.2. La atribución de establecer el recinto oficial de la Asamblea Departamental del Tolima, le corresponde a la plenaria de la misma, en virtud de decisión de la mayoría de sus disputados, no a la Mesa Directiva.

1.3.2.3. En cuanto al artículo segundo de la resolución acusada indicó, que ni la Mesa Directiva ni la Asamblea Departamental en pleno, tiene competencia para efectuar “refrendaciones”; “y si así fuere el caso”, la decisión sobre el lugar oficial de sesiones, debe ser sometida al procedimiento expresamente previsto en el artículo 34 del Decreto Ley 1222 de 1986 y no a través de una “refrendación” de un solo debate.

1.3.2.4. Finalmente, sostuvo respecto del artículo tercero, ejusdem, tampoco tiene...

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