Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02244-00 (AC)

Actor: D.L.Q.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de junio de 2018, la señora D.L.Q.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima y la buena fe, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 50001-33-31-002-2009-00127-01, el 30 de octubre de 2017, mediante la cual modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, en el sentido de revocar la orden de reintegro al cargo de docente que desempañaba y conceder únicamente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“S. tutelar mis derechos fundamentales, disponiendo dejar sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2017, notificada el 14 de marzo de 2018, proferida en la demanda con radicación 50001333100220090012701 contra el Departamento del Meta Secretaría de Educación por parte del Tribunal Administrativo del Meta, ordenándole al accionado tribunal que proceda a emitir una nueva sentencia que no considere ni tenga como probado que existió una solicitud de traslado de un docente en propiedad previamente a la expedición del acto acusado y por consiguiente, considere que, si bien el acto acusado estaba motivado, esa motivación no era válida ni suficiente ni apta, para justificar mi retiro, por estar la suscrita en estado de debilidad manifiesta y considere el accionado el reintegro ordenado por el juez de primera instancia”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 29 de julio de 2009, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Meta, Secretaría de Educación, quien profirió la Resolución 616 del 3 de febrero de 2009 emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente al servicio del referido departamento.

Comentó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y posteriormente fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad como docente del área media técnica agropecuaria, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, a la indexación de dichas sumas conforme lo señala el artículo 178 del C.C.A. y declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Finalmente denegó las demás pretensiones de la demanda.

Destacó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que el acto acusado se encontraba motivado y sustentado por la llegada de un docente de carrera quien gozaba de mejor derecho para conceder el traslado.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria (por remisión del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a los Acuerdos PCSJA-10693 del 20 de junio de 2017 y PCSJA17-10787 del 27 de septiembre de 2017), desató el recurso de apelación propuesto mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, mediante el cual modificó el numeral 2 del fallo apelado, para en su lugar, revocar la orden de reintegro y condenar a título de restablecimiento del derecho a la entidad acusada, a pagarle a la accionante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario del cargo que desempeñaba en provisionalidad como docente, en el área de media técnica agropecuaria y confirmó el fallo en lo demás.

Precisó que la referida Corporación concluyó que no es viable jurídicamente su reintegro al cargo del cual fue desvinculada, por cuanto fue reemplazada válidamente por un traslado de un docente de carrera y que, debido a que su desvinculación no contó con la autorización de la oficina del trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo procedente era ordenar la indemnización de que trata el mismo artículo.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la tutelante, la autoridad judicial demandada que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirió la decisión ahora acusada, vulneró sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

Precisó que el Tribunal demandado omitió que el departamento del Meta tenía el deber inexcusable de motivar de manera suficiente, idónea y apta el acto acusado, más aun ante su especial condición de vulnerabilidad por su estado de salud, por lo que debía dejar constancia de las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, que ameritaban dar por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en su caso, si bien indicaron algunos motivos, estos no son ciertos ni suficientes.

Señaló que aun cuando existe cierta discrecionalidad en los nombramientos en provisionalidad, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1278 literal b y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el accionado tribunal no tuvo en cuenta que el acto acusado no estaba precedido de solicitud de traslado alguna y dicho traslado se hizo porque ya la habían retirado del servicio, no porque el docente de carrera lo hubiera solicitado previamente.

Aseguró que, provocada ilegítimamente su vacante, se trasladó al docente de carrera por necesidades del servicio, pero no con fundamento en una solicitud de dicho docente, de forma que la arbitrariedad es evidente, al remover a un empleado en provisionalidad sin razón aparente.

Agregó que para el momento de su desvinculación era sujeto de especial protección por encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta por motivos de salud.

Señaló que en modo alguno se probó que el docente L.G.D. hubiera solicitado su traslado, de hecho, su resolución de traslado fue expedida el mismo día que la de su desvinculación pero posterior a aquella, y en ella queda probado que la administración efectúa su traslado por necesidades del servicio, no por solicitud de traslado al cargo de docente en la Institución Educativa Brisas de Irique.

Expuso que su reintegro procede conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos frente a la protección laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997, para lo cual, citó la sentencia T-018 de 2013, en la que se señalaron tres reglas para verificar los casos en que procede el reintegro del trabajador a quien le fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Agregó que cumple con todos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Explicó que este caso involucra un asunto con relevancia constitucional en la medida en que la sentencia acusada negó su reintegro y por consiguiente el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, haciendo inanes los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a controvertir las decisiones de la administración y a elementales parámetros de confianza legítima y de la buena fe.

Destacó que en este caso se incurre en un defecto fáctico por cuanto el Tribunal demandado concluyó que su desvinculación fue legítima, porque la administración debía atender la solicitud de traslado de un docente en propiedad, quien gozaba de una menor condición que la suya, por lo que tenía el derecho a ser trasladado, conclusión que, a su juicio, no tiene respaldo probatorio alguno, por cuanto del material aportado al expediente se denota que el origen del traslado del docente que la reemplazó, no obedeció a una solicitud expresa de él, sino por necesidades del servicio, como consta en la Resolución 617 de 2009.

Estableció que, no se probó que existiera un mejor derecho o de mayor entidad que el suyo de permanecer en el empleo, pero además, se encuentra probado que la necesidad del servicio para trasladar a un educador, fue creada con su desvinculación, es decir, el traslado del otro docente no fue la causa de su retiro sino consecuencia de aquél.

Enfatizó que la necesidad era cubrir una vacante que generó la misma entidad demandada con fundamento en una decisión que no tenía justificación válida ni proporcional, más cuando ostentaba la calidad de sujeto de especial protección, por encontrarse en ese momento en una situación de debilidad manifiesta.

Alegó que también se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal consideró que su derecho a estar en provisionalidad y a mantener su vinculación, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, cede ante el derecho de traslado, por ser un derecho de mayor entidad que el suyo, a la luz de lo señalado en la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, el Decreto 1278 de 2008 en sus artículos 52 y 53 y...

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